REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 22 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

Nº.______-12
1C-5801-11

Juez de Control Nº 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Montilla Canelones Gonzalo Antonio
Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Jenny Rivero
Victima: Carrasco Nivia del Carmen
Defensa: Abg. Betty Terán
Delito: Violencia Física
Asunto: Orden de Aprehensión

Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia de imputado Montilla Canelones Gonzalo Antonio, del cual no hay resulta del mandato de conducción librado en fecha 26-03-12, este Tribunal observa:

En fecha 01-03-2011 el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano MONTILLA CANELONES GONZALO ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-01-1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.979.225, residenciado en el Barrio La Enriquera callejón N° 7, casa S/N% Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal efecto el Tribunal fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, a objeto resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias del imputado, aunado a que no reside en el domicilio aportado según información por parte de la Policía del Estado Portuguesa.

Por lo que habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Violencia Física, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la notificación del imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena librar ORDEN DE APREHENSION; al imputado MONTILLA CANELONES GONZALO ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-01-1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.979.225, residenciado en el Barrio La Enriquera callejón N° 7, casa S/N% Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Una vez aprehendido el imputado Montilla Canelones Gonzalo Antonio, fíjese oportunidad para la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Defensor del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.



La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

El Secretario,


Abg. Ibis Rene Badillo

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.