REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-6642-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Castillo Meléndez Luís Rene
DEFENSOR: Abg. José Henríquez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Norelis Andreina Useche de Castillo
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de CASTILLO MELÉNDEZ LUÍS RENE, e nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/06/1988, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle El Canal, Casa Nro. 50, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.757.410; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Andreina Useche de Castillo.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 03/10/10 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana Norelis Andreina Useche De Castillo, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle El Canal, Casa Nro. 50, Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su esposo el ciudadano Luís Rene Castillo Meléndez, cuando de repente comenzaron a discutir y este le manifestó que tenia otra mujer que valía mas que ella, luego comenzó a agredirla verbalmente diciéndole que ella era una perra, una loca y falsa y después comenzó a agredirla físicamente, ocasionándole un edema y Equimosis en deltoides derecho e izquierdo sin limitación funcional. Equimosis región ínter escapular de 5x5 cm resto del examen sin lesiones aparentes, de carácter Leve tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-453, de fecha 04 de Octubre del 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Castillo Meléndez Luis Rene, calificando jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norelis Andreina Useche de Castillo, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Norelis Andreina Useche De Castillo, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Luís Rene Castillo Meléndez, quien puede ser localizado en la casa de la mamá de nombre Maribel Meléndez, ubicada en el barrio 23 de Enero, Calle El Canal, casa Nro. 50 o en su trabajo en el preescolar Barrio Maturín, ya que el día de hoy 03/10/10 a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada cuando estábamos discutiendo ya que Luís Rene me dijo que tenia otra mujer, en la discusión Luís Rene me dijo que valía mas que yo porque tenia muchas detrás, entonces yo le dije que si era por eso yo también tenia muchos hombres detrás, en ese momento me dijo que seria paras dar la chucha y que yo era una perra, una loca y falsa, cuando llego el papá de nombre José Luís Castillo y entonces Luís Rene le dijo que le abriera la puerta para irse porque yo estaba loca allí fue cuando me agarro y me empujo contra la pared golpeándome en el brazo derecho, por tal razón me encuentro formulando la denuncia". Es todo. Cursante al folio (03).

Segundo: Con el Acta Policial de fecha 03/10/2010, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) Sonnelve Quintero, adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (04).

Tercero: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-453, de fecha 04 de Octubre del 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Norelis Andreina Useche De Castillo, quien presento: "Edema y Equimosis en deltoides derecho e izquierdo sin limitación funcional. Equimosis región ínter escapular de 5x5 cm resto del examen sin lesiones aparentes". Tiempo de Curación: 07 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (10).

Cuarto: Con el Acta de Inspección Técnica N° 1668, de fecha 04/10/2010, suscrita por los funcionarios los Detectives Juan Justo y Manuel Linares, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Casa Nro. 1-4, ubicada en la calle 01 con carrera 01, barrio Sucre del Municipio Guanare Estado Portuguesa". Cursante al folio (12).


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-453, de fecha 04 de Octubre del 2010, inserto al folio (10) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Norelis Andreina Useche De Castillo, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/91, casada, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-20.544.593, Estudiante, residenciada en el Barrio Sucre, calle 01, casa Nro. 1-4, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del Funcionario Cabo Segundo (PEP) Sonnelve Quintero, adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Proceres, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.

Declaración de los funcionarios los Detectives Juan Justo y Manuel Linares, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-453, de fecha 04 de Octubre del 2010, inserto al folio (10) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Castillo Meléndez Luís Rene, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Norelis Andreina Useche De Castillo, quien manifestó “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Henríquez quien haciendo uso del derecho concedido expuso los alegatos de la defensa y solicito se le explique al imputado sobre las formulas alternativas a la prosecución al proceso.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Castillo Meléndez Luis Rene conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de Norelis Andreina Useche de Castillo.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 63 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Norelis Andreina Useche de Castillo.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso 'prevista en el articulo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima Norelis Andreina Useche de Castillo, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le Suspenda el proceso, acepto las disculpas no se ha metido mas conmigo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIQNALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano: Castillo Meléndez Luis Rene bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación y se impone la medida cautelar innominada establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en asistir a la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya a recibir charlas sobre orientación en materia de Genero.

Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de supervisión y orientación y a al Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya.

Se ordena librar oficio a la casa de la Mujer Argelia Laya y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar-

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,