REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
Nº ______-12
1C-7140-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Alexander Alberto Torres Lugo
DEFENSA: Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMAS: Barrada Urrego Maiker Yefri y el Estado Venezolano
DELITO: Tentativa de Robo de Vehiculo, Detentación de Cartuchos y Uso de Adolescente para Delinquir
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.
La Abogada Susana García Payan, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Alexander Alberto Torres Lugo, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1991, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.098.428, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal s/n, de Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en perjuicio de Barradas Urrego Maiker Yefri y El Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 11/01/2012, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO conjuntamente con un Adolescente de nombre JOSÉ GREGORIO BARCO TORRES, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto los mencionados ciudadanos, cuando el ciudadano BARRADAS URREGO MAIKER YEFRI, se desplazaba caminado por la avenida 23 de enero de esta ciudad en un vehículo tipo moto y se dispuso a pararse en la orilla de la vía fue interceptado por los mismos quienes con armas en mano y lo amenazaron con quitarle la vida si no entregaba la moto; fue cuando el ciudadano victima de la presente causa ya que es funcionario policial y encontrándose en servicio para ese momento repele tal acción desenfundado su arma de reglamento y neutraliza a los acusados efectuándole a ambos disparos en las piernas. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 11/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) PERAZA ALEXIS, adscrito a la Dirección General de Policía de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/01/2012, levantada al ciudadano BARRADAS URREGO MAIKER YEFRI, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
TERCERO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 12-01-2012, donde se deja constancia que el funcionario AGENTE (PEP) PERAZA ALEXIS, adscrito a la adscrito a la Dirección General de Policía de Guanare del Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CALIBRE 12mm DE COLOR CROMADO CON LOS SERIALES 17432, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PROYECTIL PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE, INCAUTADA AL CIUDADANO ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
CUARTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-019, de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA JJ. SARASQUETA, CALIBRE 12 MM, LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 1.7MM POR LA BOCA, LONGITUD DEL CAÑÓN 33.5 MM, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DEL SEGURO, UBICADO EN SU PARTE SUPERIOR, AL SER MOVIDO HACIA AMBOS LADOS, LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO Y AGUJA PERCUTORA SERIAL 17432."; "02.-UNA (01) CAPSULA PERCUTIDA, DENOMINADA CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA ARMUSA, UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMA EL CUERPO DE ESTA CAPSULA, ES DE MANTO CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL SSINTETICO DE COLOR ROJO, REBORDE, CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor grado e incluso la muerte... 02.- La mencionada capsula en su estado y uso original formaba parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar los proyectiles al exterior. 03.- La referida arma de fuego una vez verificada por ante el SIIPOL, la misma presento el status de SOLICITADA, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO GENÉRICO (ATRACO)... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
QUINTO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 14 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6945-12, en donde se le impone al ciudadano ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-018 de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2011, SERIAL DE CUADRO 812MA1K68BM028348, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-0942835. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cinco mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna por el serial de carrocería 812MA1K68BM028348 y con el serial de motor KW162FMJ-0942835. No estando registrado ante el INTTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
SÉPTIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-LBFQB-021 de fecha 17/01/2012, suscrita por el funcionario EXPERTO LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "MUESTRAS DE MACERADOS REALIZADOS AL CIUDADANO: TORRES LUGO ALEXANDER ALBERTO....!!!. CONCLUSIÓN: El macerado realizado en ambas manos del ciudadano: TORRES LUGO ALEXANDER ALBERTO, no se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-019, de fecha 12/01/2012, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA JJ. SARASQUETA, CALIBRE 12 MM, LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 1.7MM POR LA BOCA, LONGITUD DEL CAÑÓN 33.5 MM, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DEL SEGURO, UBICADO EN SU PARTE SUPERIOR, AL SER MOVIDO HACIA AMBOS LADOS, LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO Y AGUJA PERCUTORA SERIAL 17432."; "02.-UNA (01) CAPSULA PERCUTIDA, DENOMINADA CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA ARMUSA, UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMA EL CUERPO DE ESTA CAPSULA, ES DE MANTO CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL SSINTETICO DE COLOR ROJO, REBORDE, CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor grado e incluso la muerte... 02.- La mencionada capsula en su estado y uso original formaba parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar los proyectiles al exterior. 03.- La referida arma de fuego una vez verificada por ante el SIIPOL, la misma presento el status de SOLICITADA, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO GENÉRICO (ATRACO)... Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA BARRADAS URREGO MAIKER YEFRI, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital Caracas, fecha de nacimiento 05/03/1988, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.337.378, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle 14, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7o, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) PERAZA ALEXIS y OFICIAL AGREGADO (PEP) RUIZ DAVID, adscritos a la Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, y destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 06, de Biscucuy. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 12/01/2012, donde se deja constancia que el funcionario AGENTE (PEP) PERAZA ALEXIS, adscrito a la adscrito a la Dirección General de Policía de Guanare del Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CALIBRE 12mm DE COLOR CROMADO CON LOS SERIALES 17432, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PROYECTIL PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE, INCAUTADA AL CIUDADANO ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO". A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narra los hechos por los que acusa a Alexander Alberto Torres Lugo, la cual es por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con en el articulo 80 del Código Penal, Detentación de Cartucho, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y solicita el enjuiciamiento del acusado así como se ordene el pase a juicio oral y publico y se ratifique la medida privativa de libertad.
SEGUNDO
Impuesto al imputado Alexander Alberto Torres Lugo de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional “No Quiero Declarar”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Alexander Alberto Torres Lugo ejercida por el abogado Pedro Vellorín quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se desestime el delito de uso de adolescente para delinquir y se ordene el pase a Juicio Oral y Publico.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Alexander Alberto Torres Lugo por cuanto quien aquí decide se aparta de la calificación fiscal de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con en el articulo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos no se subsumen en la previsión fáctica contenida en el mencionado tipo penal y califica los hechos atribuidos al imputado como Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se admite las calificaciones jurídicas de Detentación de Cartucho previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en perjuicio de Barradas Urrego Maiker Yefri y El Estado Venezolano.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”.
3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado Alexander Alberto Torres Lugo venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1991, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.098.428, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal s/n, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Detentación de Cartucho prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes,
4) Se ratifica la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría