REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Nº -12
1C-6257-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Héctor Antonio Bello Palomo
DEFENSA: Abg. José Torres
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Kipsi Israly Jiménez de Bello
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de HÉCTOR ANTONIO BELLO PALOMO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Sector La Sabaneta, Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacido en fecha 28/03/1975, estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-14.043.287, de profesión u Oficio Guardia Nacional, residenciado en la Parroquia San Juan El Paraíso, Residencia Carlos Delgado, Piso 7, apartamento 7D, Caracas Distrito Capital; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Kipsi Israly Jiménez de Bello.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “el día 28/10/1976, a las 06:10 horas de la tarde, en la casa de la victima, ciudadana Kipzi Israly Jiménez de Bello, lugar donde la víctima manifiesta que el ciudadano Héctor Antonio Bello Palomo, quien es su esposo, se apersona a su residencia de forma agresiva y altanera, manifestándole palabras obscenas, haciendo ella caso omiso a la actitud del ciudadano, por lo que el mismo saca un arma y la detona en la puerta de la residencia. De acuerdo con lo señalado por la víctima, el referido ciudadano se ha dedicado a maltratarla y humillarla, insultándola y ofendiéndola, en reiteradas ocasiones, utilizando palabras obscenas, y vía telefónica, por lo que la víctima se siente acosada por el mismo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano HÉCTOR ANTONIO BELLO PALOMO, calificando jurídicamente el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIPSY ISRALY JIMÉNEZ DE BELLO, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana Kipzi Israly Jiménez de Bello, en la que expone: "Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en mi residencia arriba mencionada, cuando el ciudadano Bello Palomo Héctor Antonio (mi esposo) se presentó en mi casa de una forma altanera y al mismo tiempo comenzó a decirme palabras obscenas y groseras, en vista de la situación y como yo no le hacía caso, él sacó un arma de fuego y la detonó dentro de mi residencia". Es todo. Cursante al folio (01).

Segundo: Acta Policial de fecha 24 de Julio del 2009, suscrita por los Funcionarios Sgto/2do (PEP) Betancourt Hernández Javier Rafael, y Cabo/2do (PEP) Montilla Miguel, destacados en la Brigada de Orden Público de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que exponen sobre la activación de una comisión asignada a los fines de la aprehensión en flagrancia del imputado por encontrarse incurso en uno de los delitos de violencia contra la mujer, la cual no se llevó a efectos en virtud de no encontrarse el ciudadano en el lugar de residencia señalado por la víctima.... Cursante al folio (05).

Tercero: Acta de Entrevista del ciudadano Cabo/2do (PEP) Montilla Miguel, destacado en la Brigada de Orden Público de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que ratifica contenido de Acta Policial, elaborada por el Sgto/2do (PEP) Betancourt Hernández Javier Rafael, en fecha 24/07/2009, en la que expone las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (03).

Cuarto: Denuncia interpuesta por la ciudadana Kipzi Israly Jiménez de Bello, por ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, en la que expone: "Yo tengo de casada con HÉCTOR ANTONIO BELLO... desde hace tres meses estamos separados, no le permito la entrada a la casa donde estoy arrimada, mi hija y yo vivimos en un solo cuarto v la casa es de mi tía quien se le alquiló a otras personas y yo estoy hay porque no tengo vivienda, yo le pedí el divorcio por mutuo acuerdo nombré un abogado le pedí que nos separáramos con respeto y lo que hizo fue ofenderme a mi y a mi abogado, el me dijo que si el abogado me quería divorciar era que le estaba pagando con mi cuerpo y el abogado estaba interesado era porque tenía una relación conmigo y múltiples ofensas, me ha pegado y maltratado le he denunciado en Punta de Mata en el CICIP, tiene dos denuncias por violencia (anexo copia de las denuncias) hoy llegó a la casa, yo tenía un equipo de trabajo en la casa, le pedí que se retirara y me agarró violentamente por el cabello contra la ventana yo le pedí que se fuera y no me escuchaba v me dijo que si no habría la puerta dijo que le iba a dar un tiro a la puerta, cada vez que me llama o habla conmigo me maltrata verbalmente, me veja me humilla, todas sus amantes me llaman, me molestan me acosan me insulta una v otra vez, hoy es María, mañana Juana y yo he soportado eso por muchos años... siempre me decía que yo era una simple enfermera que no servía para nada porque sin el yo no era nadie porque el me da la comida, cada vez que anda con sus amantes me llama me lo hace saber y me ofende, yo no tengo porque escuchar eso ya no quiero escuchar eso, no respeta a mis compañeros de trabajo ni compañeros de estudio, sus mensajes telefónicos son ofensivos y con puras groserías, le he pedido de mil formas que va no me llame que no me moleste, que no pegue mas". Es todo. Cursante al folio (12).

Quinto: Experticia de Reconocimiento Técnico y de Regulación Real, bajo el Nº 9700-254-240, de fecha 30/06/2010, suscrita por el funcionario Detective Ledo. Juan Carlos Justo Bastidas, adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la experticia de reconocimiento y regulación real, practicada a tres (03) celulares con las siguientes características: 1.- marca: ZTE, color marrón, modelo ZTE-G X761, serial N° 530915929679, signado con el número 0426-452.7236... 2.- teléfono celular marca SANSUNG, color negro, modelo SGH-B130L, serial N° RVXQUB70356J, signado con el número 0424-594.8860... 3.- teléfono celular MOTOROLA, modelo Z6, color negro y anaranjado, serial N° SNN5779A R8D538ENPEIR.5L20070728 5RF6393...". Cursante al folio (79).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario Detective Ledo. Juan Carlos Justo Bastidas, adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y de Regulación Real, bajo el N° 9700-254-240, de fecha 30/06/2010, inserto al folio (79) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto se trata del experto profesional que dejó constancia de la experticia de reconocimiento y regulación real, practicada a: 1.- marca: ZTE, color marrón, modelo ZTE-G X761, serial N° 530915929679, signado con el número 0426-452.7236... 2.-, teléfono celular marca SANSUNG, color negro, modelo SGH-B130L, serial N° RVXQUB70356J, signado con el número 0424-594.8860... 3.- teléfono celular MOTOROLA, modelo Z6, color negro y anaranjado, serial N° SNN5779A R8D538ENPEIR.5L20070728 5RF6393.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana KIPZI ISRALY JIMÉNEZ DE BELLO, venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1976, de profesión u oficio Master de Salud, natural de Caracas, Distrito Capital, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho. Prueba útil, pertinente v necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración de los Funcionarios Sgto/2do (PEP) Betancourt Hernández Javier Rafael, y Cabo/2do (PEP) Montilla Miguel, destacados en la Brigada de Orden Público de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES

Experticia de Reconocimiento Técnico y de Regulación Real, bajo el N° 9700-254-240, de fecha 30/06/2010, inserto al folio (79) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto se trata del experto profesional que dejó constancia de la experticia de reconocimiento y regulación real, practicada a: 1.- marca: ZTE, color marrón, modelo ZTE-G X761, serial N° 530915929679, signado con el número 0426-452.7236... 2.-, teléfono celular marca SANSUNG, color negro, modelo SGH-B130L, serial N° RVXQUB70356J, signado con el número 0424-594.8860... 3.- teléfono celular MOTOROLA, modelo Z6, color negro y anaranjado, serial N° SNN5779A R8D538ENPEIR.5L20070728 5RF6393.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Héctor Antonio Bello Palomo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Kipzi Israly Jiménez de Bello, quien manifestó “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Torres, quien haciendo uso del derecho concedido expuso los alegatos de la defensa y solicito se le explique al imputado sobre las formulas alternativas a la prosecución al proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado HÉCTOR ANTONIO BELLO PALOMO conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KIPSY ISRALY JIMÉNEZ DE BELLO.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS A LA VICTIMA”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima Kipzi Israly Jiménez de Bello,, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, acepto las disculpas no se ha metido mas conmigo, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano: HÉCTOR ANTONIO BELLO PALOMO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario y se ratifican las medidas de protección prevista y sancionada en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia consistente en la prohibición que tiene el acusado de realizar actos de persecución contra la victima por si o por terceras personas y asistir la casa de la Mujer Argelia Laya a recibir charlas de orientación en materia de violencia de genero.

Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de supervisión y orientación. Se ordena librar oficio a la Fundación "Casa de la Mujer Argelia Laya.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría