REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7126-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Johan Eduardo Belandria, Lenier Escobar Belandria, Adalberto Rivas Albarrán y Jhonny de Jesús Ramírez

DEFENSA: Abg. Juana Montilla Bastidas

ACUSADOR:
Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMAS:
Madrid Carlos, García Luís y el Estado
Venezolano

DELITO: Resistencia a la Autoridad, Perturbación al Orden Publico y Lesiones Intencionales Leves

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

Losa Abogados Susana García Payan, Fiscal Primera Principal del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar Abg. Rubén Darío Rojas Narváez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra BELANDRIA JOHAN EDUARDO, venezolano, natural del Zulia Estado Zulia, de veintiocho (28) años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.409.068, residenciado en Carretera Panamericana, sector San Pedro, la Urbanización Caja Seca estado Zulia, RIVAS ALBARAN ADALBERTO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de cuarenta y cinco (45) años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1966, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.038.676, residenciado en Valera estado Trujillo, ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de treinta (30) años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.942.157, residenciado en Petare Distrito Capital y RAMÍREZ JOHNNY DE JESÚS, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de Treinta y nueve (39) años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1972, titular de la Cédula de Identidad Nc V-11.317.141, residenciado en Avenida Cementerio Barrio Las Mercedes casa N° 52 Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Perturbación al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 218 en relación con el articulo 506 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Madrid Carlos y García Luís, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos JOHAN EDUARDO BELANDRIA, LENIER ESCOBAR BELANDRIA, ADALBERTO RIVAS ALBARRAN Y JHONNY DE JESÚS RAMÍREZ, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 17 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (PEP) GARCÍAS LUIS y ARTEAGA YILVER, CASTELLANO FRANCISCO, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje, cuando se acercaban a la altura de la carrera 23 y 24, visualizaron un vehículo modelo Ford fiesta color plata, que se encontraba obstaculizando el trafico vehicular y los cuatro imputados estaban riñendo entre si y en estado de ebriedad, los funcionarios les hacen el llamado de atención pero estos respondieron de manera grosera que ese era un asunto de ellos y nadie debía entrometerse, los funcionarios les manifiestan que les van a realizar una revisión personal pero estos se niegan a colaborar con la comisión policial, BELANDRIA JHOAN EDUARDO, le lanza una patada en el brazo derecho al funcionario Carlos Madrid mientras que RIVAS ALBARRAN ADALBERTO, trato de despojarlo del arma de reglamento, BELANDRIA LENIER GABRIEL forcejeaba con el funcionario Luis García a quien tomo por los hombros apretándolo para impedir que este detuviera Rivas Albarrán ocasionándole lesiones en ambos hombros, esta conducta dejo como resultado que le ocasionaran a los funcionarios LUIS EDUARDO GARCÍA y CARLOS MADRID lesiones de carácter Leve.. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 17/10/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) GARCÍAS LUIS, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Inspector Edgar Silva Guanare Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos RAMÍREZ JHONNY de JESUS.ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, BELANDRIA JHOAN EDUARDO y RIVAS ALBARRAN ADALBERTO permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/10/2010, levantada al ciudadano MONTAÑA MARIO GUSMAN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que es testigo presencial de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/10/2011, levantada al ciudadano OFIC. (PEP) MADRID CARLOS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que es victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/10/2011, levantada al ciudadano OFIC. (PEP) ARTEAGA YILBER, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/10/2010, levantada al ciudadano OFIC. (PEP) CASTELLANO FRANCISCO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsable penalmente, toda vez que es testigo presencial de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano BELANDRIA JOHAN EDUARDO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano RIVAS ALBARAN ADALBERTO, con el objetivo de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 17/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) MADRID CARLOS LUIS, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Inspector Edgar Silva Guanare Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: ".- UNA (01) BOTELLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (VIDRIO) CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE REGENCY DE LUXE WHISKY, CÓDIGO 7592154000027.- OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs)..- UN TELÉFONO MARCA NOKIA.- UN TELÉFONO MARCA LG, .- UN TELÉFONO MARCA ALCATEL. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

DÉCIMO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-1820, practicado por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, a la victima CARLOS LUIS MADRID RODRÍGUEZ, en fecha 19-10-2010, el cual arroja lo siguiente: "01.- CONTUSIÓN EN REGIÓN FRONTAL. TRAUMATISMO CONTUSO EN CODO IZQUIERDO CON EDEMA Y LIMITACIONAL LEVE. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DÉCIMO PRIMERO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-1820, practicado por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, a la victima CARLOS LUIS MADRID, en fecha 19-10-2010, el cual arroja lo siguiente: "01.- CONTUSIÓN EN AMBAS ARTICULACIONES DEL HOMBRO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE PARA ÑA ABDUCCIÓN. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE". Cita del acta que riela al folio de la causa.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-420 de fecha 17/10/2011, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN TELÉFONO MARCA ALCATEL 02.- UN TELÉFONO MARCA NOKIA, 03.- UN TELÉFONO MARCA LG, 04.-BOTELLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (VIDRIO) CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE REGENCY DE LUXE WHISKY, CÓDIGO 7592154000027, 05.- OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs). CONCLUSIONES: Que en las piezas descritas en los numerales 1, 2 y 3, objeto de la presente experticia en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación satelital y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar. La pieza descrita en el numeral 4, objeto de la presente experticia en su estado uso original es utilizado como medio de reciclaje para licores y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar 03.- la presente experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a las piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES (800,00) los cuales en su estado legal, pueden ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes y-o cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencias colectadas en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO TERCERO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-EV-495 de fecha 19/10/2011, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- Un VEHÍCULO. CLASE Automóvil, MARCA Ford, MODELO Fiesta, TIPO Sedan, COLOR Plata, PLACAS AB549AB, USO Particular, AÑO 2006 . CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los ochenta mil bolívares, verificado por el sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTT. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del vehículo que los imputados habían atravesado en la vía impidiendo el transito vehicular donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

DÉCIMO CUARTO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en la Abogada ROSA ALBA ARRIECHE, Defensora Privada. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO QUINTO: Con la AUDIENCIA ORAL, en fecha 20 de Octubre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6624-11, en donde se le impone a los ciudadanos RAMÍREZ JHONNY de JESÚS, ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, BELANDRIA JHOAN EDUARDO y RIVAS ALBARRAN ADALBERTO, medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran en libertad, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO: Dr. RODOLFO DE BARÍ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-1820, de fecha 19-10-2011, realizada a CARLOS LUIS MADRID RODRÍGUEZ, la cual arroja lo siguiente: "01.- CONTUSIÓN EN REGIÓN FRONTAL. TRAUMATISMO CONTUSO EN CODO IZQUIERDO CON EDEMA Y LIMITACIONAL LEVE. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Medico Legal N° 9700-160-1820, de fecha 19 de Octubre de 2011 practicada por el funcionario Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: Dr. RODOLFO DE BARÍ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-1823, de fecha 19-10-2011, realizada a LUIS EDUARDO GARCÍA, la cual arroja lo siguiente: "01.- CONTUSIÓN EN REGIÓN FRONTAL. TRAUMATISMO CONTUSO EN CODO IZQUIERDO CON EDEMA Y LIMITACIONAL LEVE. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Medico Legal N° 9700-160-1823, de fecha 19 de Octubre de 2011 practicada por el funcionario Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Agente RENE IGLESIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-420, de fecha 19/10/2011, realizada a: ""01.- UN TELÉFONO MARCA ALCATEL 02.- UN TELÉFONO MARCA NOKIA, 03.- UN TELÉFONO MARCA LG, 04.- BOTELLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (VIDRIO) CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE REGENCY DE LUXE WHISKY, CÓDIGO 7592154000027, 05.- OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs). CONCLUSIONES: Que en las piezas descritas en los numerales 1,2 y 3, objeto de la presente experticia en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación satelital y-o cualquier otra utilidad que se le quiera dar. La pieza descrita en el numeral 4, objeto de la presente experticia en su estado uso original es utilizado como medio de reciclaje para licores y-o cualquier otra utilidad que se le quiera dar 03.- la presente experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a las piezas , de la categoría BOLÍVARES FUERTES (800,00) los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes y-o cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-420, de fecha 19 de Octubre de 2011 practicada por el funcionario Agente RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CUARTO: LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254 EV-495, de fecha 19/10/2011, realizada a: "01.- Un VEHÍCULO. CLASE Automóvil, MARCA Ford, MODELO Fiesta, TIPO Sedan, COLOR Plata, PLACAS AB549AB, USO Particular, AÑO 2006. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los ochenta mil bolívares, verificado por el sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTT.. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254 EV-495, de fecha 19 de Octubre de 2011 practicada por el funcionario LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: MONTAÑA MARIO GUSMAN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido en fecha 19/11/1962, soltero, Trabajador de la Dirección de Salud, residenciado en la carrera 4, entre 23 y 24, casa sin N°, , Municipio Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-9.253.491. A los efectos de dar su testimonio como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: MADRIS RODRIGUES CARLOS, Oficial de Policía, Titular de la cédula de identidad N° V-18.670.261. A los efectos de dar su testimonio como Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es una de las víctimas en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

TERCERO: GARCÍAS LUIS, Oficial de Policía, Titular de la cédula de identidad N° V-16.327.458. A los efectos de dar su testimonio como Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es una de las víctimas en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL (PEP) ARTEAGA YILBER Y OFICIAL (PEP) CASTELLANOS FRANCISCO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría Inspector Edgar Silva, Guanare Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 17/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) CARLOS LUIS MADRID, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la comisaría Inspector Edgar Silva, de la incautación de la siguiente evidencia: "- UNA (01) BOTELLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (VIDRIO) CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE REGENCY DE LUXE WHISKY, CÓDIGO 7592154000027 .- OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs)..- UN TELÉFONO MARCA NOKIA.- UN TELÉFONO MARCA LG.- UN TELÉFONO MARCA ALCATEL A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que las evidencias colectadas tuvieron el respectivo resguardo y custodia.

La Fiscalía del Ministerio Público quien narró brevemente el hecho por los que acusa a los imputados Belandria John Eduardo, Rivas Albarrán Adalberto, Escobar Belandria Lenier y Ramírez Jhonny de Jesús, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Perturbación al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 218 en relación con el articulo 506 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Madrid Carlos y García Luís, el enjuiciamiento de los acusados, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad.

SEGUNDO:

Impuestos los imputados Johan Eduardo Belandria, Lenier Escobar Belandria, Adalberto Rivas Albarrán y Jhonny de Jesús Ramírez, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos por separado si deseaban declarar, quienes una vez impuesto del precepto constitucional manifestando cada uno por separado: “No Quiero Declarar”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados Belandria John Eduardo, Rivas Albarrán Adalberto, Escobar Belandria Lenier y Ramírez Jhonny De Jesús, ejercida por la Abogado Juana Montilla Bastidas, quien manifestó: “Solicito se desestime el delito de Perturbación al Orden Publico por cuanto no están dados lo elementos de este tipo penal atribuido a mis defendidos, y pido al Tribunal que se le explique a mis defendidos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos, en virtud de haberle estos manifestado su conformidad con acogerse a esta formula alternativa del proceso, es todo".

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Madrid Carlos y García Luís, tales ilícitos penales con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público, las declaraciones de las victimas y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, mas no así esta demostrada la comisión del delito de Perturbación al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano tipo penal también atribuido por el ministerio publico a los imputados de autos, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite de manera parcial la acusación contra los acusados BELANDRIA JOHAN EDUARDO, venezolano, natural del Zulia Estado Zulia, de veintiocho (28) años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.409.068, residenciado en Carretera Panamericana, sector San Pedro, la Urbanización Caja Seca estado Zulia, RIVAS ALBARAN ADALBERTO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de cuarenta y cinco (45) años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1966, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.038.676, residenciado en Valera estado Trujillo, ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de treinta (30) años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.942.157, residenciado en Petare Distrito Capital y RAMÍREZ JOHNNY DE JESÚS, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de Treinta y nueve (39) años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1972, titular de la Cédula de Identidad Nc V-11.317.141, residenciado en Avenida Cementerio Barrio Las Mercedes casa N° 52 Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Madrid Carlos y García Luís, y se desestima la calificación jurídica de Perturbación al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal.

2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- No se admiten las pruebas de la defensa por ser extemporáneas.

Una vez hecho dichos pronunciamientos la Juez de Control N° 1 informó a los acusados Belandria John Eduardo, Rivas Albarrán Adalberto, Escobar Belandria Lenier y Ramírez Jhonny De Jesús de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron en forma individualizada: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlos como autores de los delitos de delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Madrid Carlos y García Luís,
aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declararon individualmente y en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata en primer lugar del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de un (1) mes a tres (3) años, siendo dicha sumatoria tres (3) años un (1) mes y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días aplicándose dicha pena en su limite inferior por no constar que los acusados posean antecedentes penales atenuante aplicada de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena definitiva por este delito en un (1) mes de prisión, y en segundo lugar tenemos el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que contempla una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses sumatoria que da un total de nueve (9) meses, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) meses y quince (15) días, aplicada en su limite inferior la pena a imponer es de tres (3) meses de arresto; ahora bien de conformidad con el articulo 89 del Código Penal que establece que al culpable de uno o mas delitos que mereciera pena de prisión y de otro u otros que acarren penas de arresto se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere el hecho mas grave, pero con el aumento de mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras de prisión debe aplicarse, así tenemos que el delito que prevé una pena mas grave es el de Resistencia a la Autoridad, el cual en su limite inferior es de un (1) mes y por el delito de Lesiones Intencionales Leves la pena a aplicar en su limite inferior es de tres (3) meses, siendo la mitad de tres (3) meses, un (1) mes y quince (15) días, sumatoria que da una pena definitiva de dos (2) meses y quince (15) días de prisión; y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad, vale decir, un (1) mes y siete (7) días de prisión, y siendo ello así los acusados Belandria John Eduardo, Rivas Albarrán Adalberto, Escobar Belandria Lenier y Ramírez Jhonny De Jesús, deberán cumplir una pena de un (1) mes y siete (7) días de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Madrid Carlos y García Luis.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria