REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7185-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: María Elizabeth Betancourt Peraza y José Manuel Arena Espinoza
DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Torres Sequera Milly Noreilyt (Occisa)
DELITO: Homicidio Calificado
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta (30) años de edad, nacida en fecha 01/12/1981, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio La Polar, calle principal, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.356.021 y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 10/03/1992, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Polar, calle principal, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.754, a quien el Ministerio Publico les imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Torres Sequera Milly Noreilyt, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA Y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “El día Sábado 15 de Octubre del 2.011, siendo las 07:00 horas de la noche, las ciudadanas YAILEET CAROLINA HERNÁNDEZ MENDOZA y su hermana MILLY NORAILY TORRES SEQUERA (DIF.), iban camino a la casa de la segunda mencionada, ubicada en el Barrio 19 de Abril Sector 01 Calle Principal de esta Ciudad, con dos de sus hijos, cada en una moto, cuando al llegar a los muros de la Escuela del 19 de Abril frenan porque vieron que venia un vehículo con las características: VEHÍCULO COLOR GRIS, MODELO PALIO, donde venían tres ciudadanos mencionados como MAYELIN, MANUEL Y CARLOS MANUEL "OPA", esposo y suegro de la ciudadana mencionada como MAYELI, plenamente identificados en actas, al llegar este vehículo donde se encontraban las ciudadanas con los niños, la ciudadana mencionada como MAYELI, esta abrió la puerta y le grito a MILLY NORAILY TORRES SEQUERA, que la iba a matar, en eso MILLY, se cae de la moto cuando escucho un tiro y sale corriendo, escondiéndose detrás de un carro, allí el ciudadano mencionado como "OPA", el suegro de MAYELI, la persigue y cuando la encuentra detrás del vehículo donde esta estaba escondida, comienza a dispararle, para posteriormente montarse los tres ciudadanos en el vehículo antes mencionado dándose a la fuga, trasladando a la ciudadana MILLY hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta Ciudad, ingresando sin signos vitales. Motivado a las investigaciones ordenadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se solicito a Juzgado de Control N° 1 orden de aprehensión a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA, CARLOS MANUEL ARENAS y JOSÉ MANUEL ARENAS ESPINOZA, plenamente identificados como los imputados en el presente escrito de acusación, emitiendo ORDEN DE APREHENSIÓN del Juzgado de Control antes mencionado.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/10/2011, suscrita por el funcionarios Agente LEEDNY QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1805, de fecha 15/10/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y RAMÍREZ LEEDNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: En el ...lugar... morgue del nosocomio antes descrito... donde yace en posición dorsal sobre el piso de una bandeja metálica el cuerpo sin vida el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino ...CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS DEL CADÁVER: De piel blanca, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura, contextura delgada, cabello largo, ondulado y de color negro, frente corta, ojos color pardos claros, labios gruesos, boca grande, nariz grande, cejas largas y separadas ...EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constato que el mismo presenta la siguiente herida "UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN LUMBAR DEL LADO DERECHO; UN HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN TEMPO-PARIETAL; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN SUPRA-ESCAPULAR; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN EL COSTADO LADO DERECHO; DOS HERIDAS DE FORMA ALARGADA EN LA CARA INTERNA DE LA PIERNA IZQUIERDA. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: No presenta vestimenta alguna. EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE SE COLECTA: Sustancia de naturaleza hematica colectada de una de las heridas del mencionado cadáver rotulada con la letra "A"...". Cita del acta que riela al folio tres (03) en la presenta causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia exacta del ingreso al nosocomio de esta ciudad del cuerpo sin vida de la victima TORRES SEQUERA MILY NOREILYT.

TERCERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1806, de fecha 15/10/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y RAMÍREZ LEEDNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR 01, CALLA 02 CON CALLE PRINCIPAL. FRENTE A UNA RESIDENCIA DONDE FUNCIONA UN LOCAL COMERCIAL SIN NOMBRE VISIBLE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto,... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, de ocho metros de ancho, se avistan aceras en sus laterales de cemento rustico de un metro cuarenta centímetros de ancho con postes incrustados... es de fácil acceso al publico, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos en ambos sentidos, el lugar se visualiza rodeada de viviendas unifamiliares de diversos colores y modelos, observándose del lado derecho vista del observador una residencia sin numero de asignación visible donde funciona un local comercial sin nombre visible, la misma es tomada como punto de referencia, de igual forma adyacente a la acera donde se encuentra la residencia se localiza sobre la capa de asfalto una concha metálica de aspecto cobrizo presentando una huella de impresión directa a nivel de su culote, la misma es colectada rotulada con la letra "B", adyacente a la concha mencionada sobre la acera se visualiza un charco de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se toma una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en su segmento de gasa rotulado con la letra "C", para el momento de realizar la referida inspección se observa poca afluencia de personas a pie y regular el paso de vehículos automotores. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2011, levantada a la ciudadana TORRES SEQUERA MIRLLY DEL CARMEN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2011, levantada a la ciudadana HERNÁNDEZ MENDOZA YAILEEHT CAROLINA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/10/2011, suscrita por el funcionarios DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/10/2011, suscrita por el funcionarios DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/10/2011, suscrita por el funcionarios DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

NOVENO: Con el ACTA levantada por ante este Despacho a la victima TORRES SEQUERA MIRLLI DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, soltero, natural del Municipio Acarigua Estado Portuguesa, de Profesión U oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 26/04/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545.014, residenciada en el Barrio 14 de Mayo Calle 01 con Avenida N° 02 Casa sin numero a eso de cinco cuadras del liceo José de los Santos Urriola Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2078411; quien figura como victima en la causa N° 18-F01-1C-718-11, por uno de los delitos Contra Las Personas. Entrevista sostenida con la Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero adscrita a este Despacho, luego de habérsele informado sobre sus derechos y en relación con las modalidades de aplicación de las medidas de protección prevista en la Ley de Protección de Aplicación de las Medidas de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, el ciudadano expone: "El día Sábado 15 de Octubre cuando iba con mi cuñada de nombre Yaileet Hernández y mi hermana Milly Noraily Torres Sequera hoy fallecida con dos des hijos, para la casa de mi hermana ya antes mencionada cada en una moto al llegar al los muros de la escuela del 19 de abril frenamos cuando venia el carrito de MAYELI, junto con su esposo y su suegro aunque exactamente no se en realidad cual es el nombre de ella, cuando ella abre la ventana del carro y comienza a gritarle a mi hermana que la iba a matar, y en eso mi hermana se cae de la moto al escuchar un tiro y sale corriendo a esconderse detrás de un carro, cuando un señor de apodo "OPA" de nombre CARLOS MANUEL, el suegro de MAYELI, quien es el papa de MANUEL el esposo de MAYELI, sale corriendo detrás de ella y al encontrarla comienza a dispararle, y luego ellos se monta en el vehículo huyendo del lugar. Lo que vengo a pedir es la protección para mis sobrinos ya que así como mataron a mi hermana también pueden matar a sus hijos. Es por esta razón que tengo mucho miedo de salir a la calle y temo por mi vida, por la de los niños y la de mi familia; por tal situación vengo ante esta Fiscalía a solicitar medida de protección. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la solicitud de Medida de Protección solicitada por la victima en resguardo de los derechos que le asisten.

DÉCIMO: Con la comunicación signada N° 18-F01-1C-1607-11, emanada de esta Representación Fiscal, en la cual se solicita a la Unidad de Atención a las Victimas el que se solicita su Medida de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY DE Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la solicitud de Medida de Protección solicitada por la victima en resguardo de los derechos que le asisten.

DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25/10/2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, practicada en: "01.- URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, SECTOR I. ESPECÍFICAMENTE EN LA AVENIDA PRINCIPAL. UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUE DE CEMENTO FRISADA SIN PINTAR. CON ENREJADO METÁLICO DE COLOR NEGRO. PORTÓN METÁLICO CORREDIZO DE COLOR NEGRO. CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES CON VIDRIOS PICADOS EN LA PARTE SUPERIOR. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. 02.- URBANIZACIÓN JUAN PABLO II. SECTOR 01. CALLE 02. ESPECÍFICAMENTE EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADA SIN PINTAR. CON ENREJADO METÁLICO DE COLOR MARRÓN. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. 03.- UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR AMARILLO. CON PUERTAS. VENTANAS Y ENREJADO METÁLICO DE COLOR MARRÓN. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. 04.- UN AVIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO. CON PUERTAS. VENTANAS Y ENREJADO METÁLICO DE COLOR NEGRO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión de los mismos, en la presencia de los testigos identificados.

DÉCIMO SEGUNDO: Con las ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 25/10/2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Delvis Rojas, Sub Inspector Cesar Montilla, Francisco Alvarado, Luis, Torres, Robert Duran, Carlos González, y Agentes Rahul Sánchez y Rodrigo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "01.- URBANIZACIÓN JUAN PABLO II. SECTOR I. ESPECÍFICAMENTE EN LA AVENIDA PRINCIPAL. UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUE DE CEMENTO FRISADA SIN PINTAR. CON ENREJADO METÁLICO DE COLOR NEGRO. PORTÓN METÁLICO CORREDIZO DE COLOR NEGRO. CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES CON VIDRIOS PICADOS EN LA PARTE SUPERIOR. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. 02.- URBANIZACIÓN JUAN PABLO II. SECTOR 01. CALLE 02. ESPECÍFICAMENTE EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADA SIN PINTAR. CON ENREJADO METÁLICO DE COLOR MARRÓN. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. 03.- UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR AMARILLO. CON PUERTAS. VENTANAS Y ENREJADO METÁLICO DE COLOR MARRÓN. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. 04.-UN AVIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO. CON PUERTAS. VENTANAS Y ENREJADO METÁLICO DE COLOR NEGRO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo, en la presencia de los testigos identificados.

DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/10/2011, suscrita por el funcionarios DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/10/2011, suscrita por el funcionarios DETECTIVE ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO QUINTO: Con el ESCRITO DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 03/11/2011, suscrito por la Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primera Principal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de que los ciudadanos imputados MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, se encontraban señalados según declaraciones y actas procesales, como los presuntos autores del hecho ilícito investigado. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano imputado, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

DÉCIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/10/2011, levantada al TESTIGO N° 02 (SE RESERVAN LA IDENTIDAD PLENA Y LOS DATOS, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES LEGALES), en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/10/2011, levantada al TESTIGO N° 01 (SE RESERVAN LA IDENTIDAD PLENA Y LOS DATOS, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES LEGALES), en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/10/2011, levantada al TESTIGO N° 03 (SE RESERVAN LA IDENTIDAD PLENA Y LOS DATOS, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES LEGALES), en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO NOVENO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 05/08/2011, donde se deja constancia que el funcionario DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUWEI, COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL 9BA6RD11603194, CON SU CHIP SERIAL 8958060001064448638, SIGNADO AL NUMERO 0426-1543872 Y SU RESPECTUIVA BATERÍA MARCA HUAWEI. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUWEI, COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL 9BA6RD1150302892, CON SU CHIP SERIAL 8958060001064448646, SIGNADO AL NUMERO 0426-1542669 Y SU RESPECTUIVA BATERÍA MARCA HUAWEI. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUWEI, MODELO MOVILNET, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL 80A7NB1131611330, CON SU RESPECTUIVA BATERÍA MARCA HUAWEI". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardada desde el inicio de la investigación.

VIGÉSIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/11/2011, suscrita por el funcionarios DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH t BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12141, de fecha 31/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UNA (01) CONCHA DE ASPECTO COBRIZO PRESENTADO UNA HUELLA DE IMPRESIÓN DIRECTA A NIVEL DE SU CULOTE, ROTULADA CON LA LETRA "B"". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12141, de fecha 31/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario DRA. ZULEIMA ARAMBULÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- DOS (02) PROYECTILES, UNO CONSEVADO Y OTRO PARCIALMENTE DEFORMADO, Y UNA EQUIRLA DE METAL EXTRAÍDA DEL CADÁVER QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE: TORRES SEQUERA MILY NAREILYT...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardada desde el inicio de la investigación.

VIGÉSIMO TERCERO: Con el RESULTADO DE LA AUTOPSIA signada 404-2011, de fecha 16/10/2011, suscrita por la Dra. Zuleima Arambule, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de TORRES SEQUERA MILY NOREILYT, la cual arroja como conclusión "FRACTURA DE CRÁNEO. MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la victima ante heridas producidas por arma de fuego.

VIGÉSIMO CUARTO: Con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, de fecha 16/10/2011 emitido por la Dra. Zuleima Arambule, donde deja constancia del fallecimiento de la ciudadana TORRES SEQUERA MILY NOREILYT... fallece a consecuencia de: FRACTURA DE CRÁNEO Y MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el fallecimiento de la ciudadana victima en la presente causa.

VIGÉSIMO QUINTO: Con el ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, T.S.U. Adrianas Morales de León, quien deja constancia del fallecimiento de la ciudadana TORRES SEQUERA MILY NOREILYT, cédula de identidad N° 16.159.580, a consecuencia de: FRACTURA DE CRÁNEO Y MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica la Dra. Zuleima Arambule. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el fallecimiento de la victima certificado por el médico forense tratante.
VIGÉSIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/02/2012, levantada a el ciudadano YILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con el Acta de EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-385 de fecha 07-12-2011, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: "01.- DOS muestras de sustancia Hematica. EXPOSISCION: 1.- Evidencias físicas colectadas por el agente II ROMERO CATIRE JOSÉ DAVID.. CONCLUSIONES: ...01.- Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizado al material suministrado, que motiva mi actuación pericial, puedo determinar: Que las sustancias de color pardo rojizas en estudio, son de naturaleza hematica, pertenecientes a la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo del tipo "O". Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas muestras que fueron incautadas al cadáver y otra encontrada debajo del cadáver de la victima en el sitio del suceso.

VIGÉSIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada al ciudadano PEREIRA DANNY ANTONIO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

VIGÉSIMO NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2012, levantada a la ciudadana JIMÉNEZ ZULAY RAMONA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TRIGÉSIMO: Con el Acta de Aprehensión de fecha 22 de Enero 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y Destacado en la Brigada de Captura, de Guanare Estado Portuguesa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraban requeridos por un juzgado de control Penal.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 25 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6974-12, en donde se le impuso a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA y JOSÉ MANUEL ARENA ESPINOZA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujeto al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida con el artículo 250, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación, y la ciudadana acusada se encuentra en libertad plena.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTO:

1.- DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Acta de Certificado de Defunción, de fecha 16/10/2011, donde deja constancia que el día 15/10/2011, falleció la ciudadana TORRES SEQUERA MILY NOREILYT, a consecuencia de: "FRACTURA DE CRÁNEO Y MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es la Experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.

2.- DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Forense adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia N° 404-2011, de fecha 16/10/2011, realizada a TORRES SEQUERA MILY NAREILYT, la cual arroja lo siguiente: "01.-SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN DE AORTA TORAXICA, EN ACCIDENTE DE TRANSITO". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.
3.- Declaración de los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y RAMÍREZ LEEDNY suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron INSPECCIÓN N° 1805, de fecha 15/10/2011, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto son los funcionarios que con su declaración dejaran constancia de las características fisonómicas de Cadáver, realizaron examen físico externo mencionaran que vestimenta tenia cadáver.

4.- Declaración de los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y RAMÍREZ LEEDNY suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron INSPECCIÓN N° 1806, de fecha 15/10/2011, en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR 01. CALLE 02 CON CALLE PRINCIPAL. FRENTE A UNA RESIDENCIA DONDE FUNCIONA UN LOCAL COMERCIAL SIN NOMBRE VISIBLE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto son los funcionarios que con su declaración dejaran constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

5.- Declaración del Experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-385 de fecha 07-12-2011. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo experticia a las muestras de sangre colectadas al cadáver, con su declaración indicara método utilizado y tipo de sangre.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- VICTIMA TORRES SEQUERA MILY NOREILYT (occisa), representada por su hermana la ciudadana TORRES SEQUERA MIRLLI DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, soltero, natural del Municipio Acarigua Estado Portuguesa, de Profesión U oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 26/04/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545.014, residenciada en el Barrio 14 de Mayo Calle 01 con Avenida N° 02 Casa sin numero a eso de cinco cuadras del liceo José de los Santos Urriola Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, indicando con su testimonio las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la participación y responsabilidad de los imputados.

2.- TESTIGO HERNÁNDEZ MENDOZA YAILEEHT CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, soltero, natural del Municipio Acarigua Estado Portuguesa, de Profesión U oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 26/04/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545.014, residenciada en el Barrio 14 de Mayo Calle 01 con Avenida N° 02 Casa sin numero a eso de cinco cuadras del liceo José de los Santos Urriola Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

3.- TESTIGO MONTILLAS RIVAS ADA ROSA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de cincuenta y seis (56) años de edad, soltero, técnico superior en administración, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 11, casa N° 18, de Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-24.688.553. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas.

4.- TESTIGO LÓPEZ, (SE RESERVAN LA IDENTIDAD PLENA Y LOS DATOS, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES LEGALES). A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo presencial en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, declarara sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, ROBER JAVIER DURAN DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios que realizaron la investigación en la presente causa, con su declaración dejaran constancia de los hechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron.

2.- Inspector FREDDY SEGOVIA, adscritos a la Comandancia General de Policía y Destacado en la Brigada de Captura, de Guanare Estado Portuguesa,. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1805 y 1806, de fechas 15/10/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y RAMÍREZ LEEDNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.

• La incorporación para su lectura del ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057-LBFQB-385 de fecha 07-12-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector LCDO. LUIS JOSÉ CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.

• La incorporación por su lectura del FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 404-2011, de fecha 16/10/2011, suscrito por la DRA. ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.

• La incorporación por su lectura del Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abg. Joel Soto Pichardo, quien deja constancia del fallecimiento de TORRES SEQUERA MILY NOREILYT, cédula de identidad N° 21.564.258, a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Dr. Orlando Peñaloza. Pertinente al dejar constancia de la causa de la muerte.

ELEMENTOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- MARÍA ALEJANDRA MOUNA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.317.030, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 4 con 3 la cual rendirá declaración sobre los hechos, y conocimientos que tiene del modo, tiempo que guardan relación en la presente investigación.
2.- ZULAY CARMONA GIMÉNEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.204.791, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 5 con 3 y 4 la cual rendirá declaración sobre los hechos, y conocimientos que tiene del modo, tiempo que guardan relación en la presente investigación.

3.- DANNY ANTONIO PEREIRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.277.984, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Calle 4 con 3 el cual rendirá declaración sobre los hechos, y conocimientos que tiene del modo, tiempo que guardan relación en la presente investigación.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos María Elizabeth Betancourt Peraza y José Manuel Arena Espinoza calificando jurídicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal en perjuicio de Torres Sequera Milly Noraily, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se mantenga la medida privativa de libertad que se les fue impuesta en su oportunidad legal; así mismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados y la apertura a juicio oral y público y copia simple de la presente acta.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos María Elizabeth Betancourt Peraza y José Manuel Arena Espinoza, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron cada uno por separado: “No querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Abg. Alberto Martínez, quien solicitó le sea informado a sus defendidos sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente el Procedimiento por Admisión de Hechos.



TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados María Elizabeth Betancourt Peraza y José Manuel Arena Espinoza, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de TORRES SEQUERA MILLY NORIELYT.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados María Elizabeth Betancourt Peraza y José Manuel Arena Espinoza de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando los acusados María Elizabeth Betancourt Peraza y José Manuel Arena Espinoza de manera separada manifestaron: “No Admito los hechos”.

El Tribunal oída la manifestación voluntaria, libre y conciente de los acusados ordena la apertura ajuicio oral y publico contra los acusados María Elizabeth Betancourt Peraza de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta (30) años de edad, nacida en fecha 01/12/1981, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio La Polar, calle principal, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.356.021 y José Manuel Arena Espinoza, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 10/03/1992, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Polar, calle principal, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.754, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Torres Sequera Milly Norielyt.

Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad así como el centro de reclusión.

Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso de ley.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,