REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-7811-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jorge Emigdio Ortega Escobar
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-05-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JORGE EMIGDIO ORTEGA ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 8.486.182, de 39 años de edad, fecha de nacimiento09-05-1.975, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, natural de Córdoba - Colombia, residenciado en Ocumare del Tuy, calle Toribio Mota, casa N° 17, sector Tomas Lander estado Miranda, teléfono 0424-224.00.71, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente PEÑA COLMENAREZ VÍCTOR, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Sábado 26 de mayo del presente año en curso, siendo las 01:20 horas do la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: S/3RÁ. BONILLA PIÑA JEAN CARLOS, SM/3RA. VILLEGAS MARINO VÍCTOR, S/1RO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, cuando avistamos un vehículo tipo autobús marca VOLVO, Placa 8B145X signado con el Nro-075, perteneciente a la empresa de transporte público AEROVÍAS DE VENEZUELA, que circulaba en sentido Barinas Guanare, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a lo ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para !a inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular:, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ARDILLA ROJAS JERSON GIOVANNI titular de la cédula de identidad E 84.256.587, Seguidamente SIRA. BONILLA PIÑA JEAN, una vez efectuada la requisa de los equipajes, le solicito a un ciudadano ocupante de referido vehículo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa que se identificara con su cédula de identidad, mostrando este una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, JORGE EMIGDIO ORTEGA ESCOBAR, signada con el N° V-25.311.465, de nacionalidad venezolano, Fecha Nacimiento 09-05-75, de estado civil Soltero, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de un hombre con los siguientes rasgos fisonómicos; piel blanca. Contextura Delgada, cara redonda, frente amplia, ojos grandes, seguidamente se procedió a chequear referido numero ante el sistema de información policial, (SIPOLGUANARE), donde el centralista de guardia OFC/AGRE. SUAREZ MICHEL, nos informo que el numero en cuestión registra en el sistema a nombre de KAIDELIS DEL CARMEN CUAMO CARRILLO, por lo que inmediatamente se te practicó un cacheo corporal a este ciudadano encontrándosele oculta en un bolsillo del pantalón que vestía, una fotocopia cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con los siguientes datos filiatorios; JORGE EMIGDIO ORTEGA ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 8.486.182, de 37 años de edad, Fecha Nacimiento 09-05-1975, de estado civil, Natural de Córdoba Colombia, donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección, la cual presenta rasgos parecidos a la fotografía impresa en la cédula de Nacionalidad Venezolana, que este había presentado como su documento de identidad, manifestando que la cédula de identidad venezolana que había mostrado antes la había obtenido en la ciudad de Caracas Dto. Capital, a un ciudadano que desconoce sus datos motivo por el cual procedimos a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos provistos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (aprovechamiento de documento de uso público presuntamente falso), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, y referido ciudadano quedara recluido en la sede del 2do pelotón 1ra Cía. D-41-PUESTO LAS GUAFILLAS del estado Portuguesa, a la orden de ese despacho fiscal. Es todo...”
El Representante Fiscal quien manifiesto: ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Jorge Emigdio Ortega Escobar, narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería. Solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la juez impuso al imputado Jorge Emigdio Ortega Escobar del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada en este acto por la Abg. Yaritza Rivas quien expuso los alegatos de la defensa y solicita la desestimación del delito por cuanto considera que no esta debidamente acreditado en autos y el lapso de presentación sea cada 45 días por cuanto su defendido reside en Ocumare del Tuy estado Miranda.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- ACTA POLICIAL, NRO. 831-12, de fecha 26/05/2012, suscrita por el funcionario VÁRELA ESCALONA WILFREDO, funcionado adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 do te Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia do la siguiente diligencia policía!: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente PENA COLMENAREZ VÍCTOR, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Sábado 26 de mayo del presente año en curso, siendo las 01:20 horas do la tarde, me encentraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: S/3RÁ. BONILLA PINA JEAN CARLOS, SM/3RA. VILLEGAS MARINO VÍCTOR, S/1RO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, cuando avistamos un vehículo tipo autobús marca VOLVO, Placa 8B145X signado con el Nro-075, perteneciente a la empresa de transporte público AEROVÍAS DE VENEZUELA, que circulaba en sentido Barinas Guanare, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a lo ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para !a inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular:, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ARDILLA ROJAS JERSON GIOVANNI titular de la cédula de identidad E 84.256.587, Seguidamente ci SIRA. BONILLA PINA JEAN, una vez efectuada la requisa de los equipajes, le solicito a un ciudadano ocupante de referido vehículo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa que se identificara con su cédula de identidad, mostrando este una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, JORGE EMIGDIO ORTEGA ESCOBAR, signada con el N° V-25.311.465, de nacionalidad venezolano, Fecha Nacimiento 09-05-75, de estado civil Soltero, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de un hombre con los siguientes rasgos fisonómicos; piel blanca. Contextura Delgada, cara redonda, frente amplia, ojos grandes, seguidamente se procedió a chequear referido numero ante el sistema de información policial, (SIPOLGUANARE), donde el centralista de guardia OFC/AGRE. SUAREZ MICHEL, nos informo que el numero en cuestión registra en el sistema a nombre de KAIDELIS DEL CARMEN CUAMO CARRILLO, por lo que inmediatamente se te practicó un cacheo corporal a este ciudadano encontrándosele oculta en un bolsillo del pantalón que vestía, una fotocopia cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con los siguientes datos filiatorios; JORGE EMIGDIO ORTEGA ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 8.486.182, de 37 años de edad, Fecha Nacimiento 09-05-1975, de estado civil, Natural de Córdoba Colombia, donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección, la cual presenta rasgos parecidos a la fotografía impresa en la cédula de Nacionalidad Venezolana, que este había presentado como su documento de identidad, manifestando que la cédula de identidad venezolana que había mostrado antes la había obtenido en la ciudad de Caracas Dto. Capital, a un ciudadano que desconoce sus datos motivo por el cual procedimos a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de tos delitos provistos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (aprovechamiento de documento de uso público presuntamente falso), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, y referido ciudadano quedara recluido en la sede del 2do pelotón 1ra Cía. D-41-PUESTO LAS GUAFILLAS del estado Portuguesa, a la orden de ese despacho fiscal. Es todo... (Cursante al folio 01).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/05/2012, funcionario que colecta la evidencia BONILLA PINA JEAN CARLOS, funcionado adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 do te Guardia Nacional de Venezuela, evidencias colectadas UNA cédula de identidad de la república bolivariana de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios JORGE EMIGDIO ORTEGA ESCOBAR, signada con el numero 25.311.465, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-05-1975, de estado civil soltero, la misma presenta una fotografía tipo carnet con rasgos del imputado.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-250, de fecha 26/05/2012 suscrita por el Agente III Albornoz A. Dave J., funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número CR4-041-1BA-CIA-SIP-358, de fecha 26-05-2012, emanado del Comando Regional número 04, Destacamento numero 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionado con la causa número 831, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) documento con apariencias similares a una Cédula de Identidad Venezolana, a nombre de ORTEGA ESCOBAR JORGE EMIGDIO, signada con los números V25.311.465, con fecha de nacimiento 09—05—75, estado civil soltero, fecha de expedición 13-11-06, y de vencimiento 11- 2016; teñida en. colores blanco, amarillo, azul y rojo; en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD"; en su parte inferior la palabra "VENEZOLANO", asimismo el Escudo Nacional en su parte central; en su parte central se observa un manuscrito donde se puede leer "EDWIN MEJIA"; en su área inferior izquierda se avista la impresión de una huella dactilar; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona adulta del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se halla protegida por material sintético transparente, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza arriba mencionada, posee apariencias similares a cédulas de Identidad, las cuales en su estado original y legal es utilizada como identificación personal. 02.— Las referidas evidencias, se devuelven a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente al funcionario Sargento Mayor de Tercera MONTERO Rodríguez YACKSON, titular de la cédula de identidad número V—14.865.919.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-2012, Suscrita por el funcionario Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM/1RA (GNB), VALERA ESCALONA WILFREDO, trayendo oficios números 357, de fecha 26- 05-12, donde traen en calidad de detenido al Ciudadano: Jorge Emigdio ORTEGA ESCOBAR, Colombiana, natural de Sahagun. Departamento Córdoba, Colombia de 36 años edad, fecha de nacimiento 09-05-975, Estado Civil Soltero. Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Urbanización Toribio Mota, Calle Ciega, Casa Numero 17, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, indocumentado a fin de ser plenamente identificado, asimismo remiten corno evidencia Una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número y- 25.311.465, a nombre de Jorge Emigdio ORTEGA ESCOBAR a fin de practicarles experticia legal. Hecho ocurrido en el Punto de Control Fijo de Boconoito del Estado Portuguesa, el día de Hoy Sábado 26-05-12, como a las 01:20 horas de la Madrugada. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales que pueda presenta el Ciudadano investigado antes mencionado y la Cédula en cuestión, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Sub Inspector JUSTO Juan, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención y el numero de cédula antes mencionada, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia, No Presenta registros policiales ni solicitud alguna, asimismo me informo que al chequear el numero de la Cédula ante el enlace SAIME-CICPC, arrojo como resultado que el numero de cédula V-25.311.465, le pertenece a la ciudadana GUAMO CARRILO KAIDELIS DEL CARMEN, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 25-12-1993, Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el funcionario Agente GARMENDIA ERINSON, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo se deja constancia que las dichas evidencia conjuntamente con el ciudadano investigado serán trasladada a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden del Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Motivo por el cual se le asigno número de expediente K-12-0454-00981 (18-1C-DDC-F2-00350-2012), que se instruye por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por uno de los delitos Contra la Fe Pública (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS). Es todo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba documentación falsa (cedula de identidad), al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jorge Emigdio Ortega Escobar, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante el servicio de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención del ciudadano Jorge Emigdio Ortega Escobar en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.
2.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime el delito en consecuencia se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Usurpación de identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación.
4.- Se acuerda la libertad del imputado bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256.3 consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
Líbrese su boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.