REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guanare, 07 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

N° 09-12-C1
1CS-8182-12

Visto el presente escrito presentado ante este Juzgado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se le sea acordada Orden de Registro Morada, ubicadas en la siguiente dirección: (01) EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, LA CUAL PRESENTA PAREDES BLOQUE DE CEMENTO, PINTADA DE COLOR VERDE Y ROSADO, CIRCUNDADA CON REJAS ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, ASIGNADA AL NUMERO 126, UBICADA EN EL CASERÍO GATO NEGRO, POBLADO II, CALLE 12, DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO: (ANDRÉS ELOY CEIBA ZAPATA); (02) VIVIENDA, LA CUAL PRESENTA LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS: CONSTRUIDA A BASE DE PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO, PINTADA DE COLOR VERDE Y BLANCO, CIRCUNDADA CON UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, UBICADA EN EL CASERÍO GATO NEGRO, POBLADO II, CALLE 12, DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO APODADO: (EL CARACAS), señalando que dicho registro será practicado por los funcionarios: INSPECTOR MIGUEL OROPEZA, SUB INSPECTOR ADDY GRATEROL, SUB-INSPECTOR BARTOLOMÉ SALAS, AGENTE HUMBERTO BARRETO, AGENTE ABRAHAN PÉREZ Y AGENTE JUAN GUEDEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE, así como cualquier otro cuerpo según las necesidades del caso, con la finalidad de incautar EQUIPO DE AUDIO Y ARMAS DE FUEGO, Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDA RELACIÓN CON EL CASO N° 18-1C-DDC-1C-290-12 (K-12-0254-00682), el cual se presume que se encuentra en dicho lugar, vinculado con averiguación que adelanta la Fiscalia Primera del Ministerio Público signada con el Nº 18-1C-DDC-1C-290-12, anexando como fundamento a su solicitud, Acta de Investigación, de fecha 02-05-2012, realizada por funcionario Agente ABRAHAN PÉREZ; en consecuencia ante esta solicitud planteada este Juzgado previa la revisión de los datos aportados en dicha solicitud, confrontados con las exigencias establecidas en la norma legal que regula esta institución procesal consideró procedente la solicitud en los siguientes términos:


I.- Conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…(omissis)……La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…omissis….”

Así mismo conforme al artículo 211 de la misma ley adjetiva,, norma que también rige esta institución procesal se establece: “…En la orden deberá constar: La Autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.- La autoridad que practicara el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y 5.- La fecha y la firma….” Resaltado agregado.

II.- En el caso de autos, tenemos que en la solicitud interpuesta se identifica en forma precisa y concreta el lugar sobre el cual la Fiscalía pretende practicar el registro de morada en: (01) EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, LA CUAL PRESENTA PAREDES BLOQUE DE CEMENTO, PINTADA DE COLOR VERDE Y ROSADO, CIRCUNDADA CON REJAS ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, ASIGNADA AL NUMERO 126, UBICADA EN EL CASERÍO GATO NEGRO, POBLADO II, CALLE 12, DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO: (ANDRÉS ELOY CEIBA ZAPATA); (02) VIVIENDA, LA CUAL PRESENTA LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS: CONSTRUIDA A BASE DE PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO, PINTADA DE COLOR VERDE Y BLANCO, CIRCUNDADA CON UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, UBICADA EN EL CASERÍO GATO NEGRO, POBLADO II, CALLE 12, DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO APODADO: (EL CARACAS), se señala además que organismo pretende comisionar para que practique el registro, en caso de acordársele la autorización: por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL OROPEZA, SUB INSPECTOR ADDY GRATEROL, SUB-INSPECTOR BARTOLOMÉ SALAS, AGENTE HUMBERTO BARRETO, AGENTE ABRAHAN PÉREZ Y AGENTE JUAN GUEDEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE y finalmente manifiesta el motivo por el cual considera necesaria practicarlo, señalando que requiere incautar EQUIPO DE AUDIO Y ARMAS DE FUEGO, Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDA RELACIÓN CON EL CASO N° 18-1C-DDC-1C-290-12 (K-12-0254-00682), el cual se encuentra presuntamente en dicho lugar, cumpliendo con ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, como lo es el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados y la autoridad que lo va a realizar.

Como consecuencia de lo analizado, observando que el pedimento interpuesto cumple con los requisitos exigidos por la Ley, se acuerda sobre la base de practicarse cumpliendo con los extremos previsto en los artículos 210, 211 Y 212 todos del Código Orgánico Procesal penal, es decir en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar y que no tengan vinculación con los funcionarios policiales y en caso de que el imputado se encuentre presente se le permita asistirse de otra persona levantándose acta de todo lo actuado, que los funcionarios actuantes notifique expresamente a quien habite el lugar y se identifiquen con sus credenciales .

Se concede un plazo de cuatro (04) días continuos a partir de la presente fecha, para la realización del mismo.

III.- Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa: ACUERDA LA ORDEN DE REGISTRO DE MORADA, en los inmueble ya identificado, con la orden de cumplirse con estricto acatamiento de las condiciones previstas en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

Regístrese, déjese copia, y devuélvanse las resultas al Ministerio Público a la mayor brevedad posible.


Juez de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario;


Abg. Ibis Rene Badillo