REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Mayo de 2012
Años 202° y 153º

N° _______-12
1C-7475-12

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Arceulis José Betancourt Orellana
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Desestimación de la acusación

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la Investigación seguida contra el imputado ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, venezolano, natural del Municipio Unda estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-01-1994, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.899, residenciado en la calle Bolívar, casa sin numero, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, por los delitos de Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Se dio inicio a la presente investigación “…En fecha 30 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, por los funcionarios SA/1RA. MONCADA GONZÁLEZ MARINO y S/A. MARCOS ALEXIS SIRA PINA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, Tercer Pelotón, quienes encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad en la población de Chabasquen del Municipio linda, por la calle 17 de Diciembre, específicamente en el establecimiento "Distracciones Pool Paleta" , realizando chequeo de de personas e identificación de ciudadanos que se encontraban en el lugar mencionado, al verificar la cédula de identidad del ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, V- 22.095.899, POR ANTE EL Sistema de Información Policial (SIIPOL), MEDIANTE INFORMACIÓN SUMINISTRADA A TRAVÉS DEL NUMERO DE TELEFONO 171, atendido por el funcionario Medina Alexander, este informo que ese numero de cédula correspondía a la ciudadana MARÍA VIRGINIA JIMÉNEZ razón por lo cual fue aprehendido en flagrancia.; se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica de Identificación y en nuestro Código Sustantivo”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 163-12 de fecha 30/01/2012, Suscrita por los funcionarios SA/1RA. MONCADA GONZÁLEZ MARINO y S/A. MARCOS ALEXIS SIRA PINA adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS, levantada al ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/01/2012, Suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, en la cual deja constancia que se presento una comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento Mayor Moneada Marino, con oficio en donde presentaban en calidad de detenido al ciudadano BETANCOURT ORELLANA, a objeto de ser plenamente identificado y verificar sus datos filiatorios por ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL). Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

4.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD N° 9700-057-ED-044, de fecha 31/01/2012, suscrita por el Ledo. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a: "Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BETANCOURT ORELLANA ARCEULIS JOSÉ, signada con el numero V-22.095.899, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar. CONCLUSIONES: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana signada con el numero V-22.095.899, suministrado como material Problema, tienen elementos de seguridad y otros que corresponden a las cédulas de identidad tenidas como estándar de comparación, se deja constancia que en cuanto al vaciado (datos de la persona) no corresponden ante Nuestro Sistema Integrado de Información Policial Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo documento de identidad que le fue incautado al ciudadano imputado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 31/01/2012, donde se deja constancia que el funcionario SM/1ERO. GUERRA MEDINA ESTEBAN, funcionario adscrito a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DONDE SE LEE LOS SIGUIENTES DATOS FILIATORIOS, C.I. N° 22.095.899, perteneciente al ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

6.- SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en la Abogada YARITZA RIVAS, Defensora Publica Primera. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

7.- AUDIENCIA ORAL en fecha 2 de Febrero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6984-12, en donde se le impone al ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS

1.- Lcdo. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-ED-044 de fecha 31/01/2012, realizada a: "Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BETANCOURT ORELLANA ARCEULIS JOSÉ, signada con el numero V-22.095.899, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella digito pulgar. CONCLUSIONES: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana signada con el numero V-22.095.899, suministrado como material Problema, tienen elementos de seguridad y otros que corresponden a las cédulas de identidad tenidas como estándar de comparación, se deja constancia que en cuanto al vaciado (datos de la persona) no corresponden ante Nuestro Sistema Integrado de Información Policial Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al documento de identidad incautado al ciudadano imputado en esta causa.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES

1.- Declaración de los funcionarios SA/1RA. MONCADA GONZÁLEZ MARINO y S/A. MARCOS ALEXIS SIRA PINA,, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y a su vez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se les permita consultar el acta para mayor precisión del caso y rindan su declaración. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 31/01/2012, donde se deja constancia que el funcionario SM/1ERO, GUERRA MEDINA ESTEBAN, funcionario adscrito a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.-UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DONDE SE LEE LOS SIGUIENTES DATOS FILIATORIOS, C.l. N° 22.095.899, perteneciente al ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA". A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narro narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Arcelulis José Betancourt, calificando jurídicamente los hechos como los delitos de Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del estado venezolano, y en este estado solicito el sobreseimiento de la causa en virtud del oficio Nº 200 de la oficina del SAIME y en virtud del escrito de excepciones que consta en el expediente donde hacen constar las diligencias practicadas por el ciudadano Arcelulis José Betancourt.

SEGUNDO

Impuesto al imputado ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por la abogada Yaritza Rivas quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones en el que solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto considero que no están acreditado los delitos que se le imputan a mi representado, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Susana García Payan, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.) .

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra de los imputados de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público de Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del estado venezolano, se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporciona a este tribunal cimiento alguno ya que consta en las referidas actuaciones que el ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, en fecha 13 de marzo del presente año dirigió comunicación ante la oficina del SAIME, a los fines que le fuese expedida nuevamente la cedula de identidad ya que el numero que le había sido asignado le pertenecía a otra ciudadana de nombre María Virginia Jiménez, de lo cual se desprende que existe una doble cedulación a personas distintas con el mismo numero de cedula de identidad asignado por dicho organismo, habiendo requerido la fiscal primero del Ministerio Publico información ante el SAIME, cursa al folio 67 de la presente causa, oficio Nº 200, de fecha 13 de abril de 2012, proveniente de la oficina del SAIME, del Jefe encargado de la Oficina en esta ciudad de Guanare Abg. Lizandro Yunez, mediante el cual deja constancia que la cedula de identidad Nº 22.095.899, corresponde a móvil de cedulación, lo cual conllevo a la titular de la acción penal en audiencia a solicitar el sobreseimiento de la presente causa; Por lo que estima este tribunal que el animus del imputado no fue en ningún momento de cometer un hecho punible, siendo que los únicos elementos con los que cuenta para cimentar su pretensión de enjuiciamiento el Ministerio Publico son insuficientes, ya que con los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación , con los elementos de convicción presentados no se encuentra acreditada la comisión de ilícito alguno por parte del imputado, lo cual conlleva a que se desestima la calificación jurídica en relación a estos delitos, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer y segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, y vista la solicitud formulada en audiencia al Tribunal de sobreseer la presente causa, considera este tribunal que la acusación no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, venezolano, natural del Municipio Unda estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-01-1994, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.899, residenciado en la calle Bolívar, casa sin numero, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, por los delitos de Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano, por no presentar fundamentos serios, tal como lo solicito el Ministerio Publico y la defensa, en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA impuesta el 02 de febrero de 2012 por este tribunal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria