REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°

El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ambiente se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.492, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Marzo de 1980, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Carrera 01, casa Nº 55-31, al lado del antiguo INAM, Guanare, Estado Portuguesa; RAMIRO ANTONIO RAMOS GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.509, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en el Caserío Morrocoy Abajo, casa s/n, a dos kilómetros de la Escuela Básica Unitaria Nº 50, vía a Suruguapo, municipio Guanare, Estado Portuguesa; y FÉLIX EMETERIO BORRERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.137.749, nacido en fecha 21 de Febrero de 1956, natural de La Rinconada, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Boca de Monte, casa s/n, vía a Suruguapo, después de la Escuela y de la Quebrada, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Oficial (PEP) José Camacho, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, RAMIRO ANTONIO RAMOS GUÉDEZ y FÉLIX EMETERIO BORRERO;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo F-350 tipo camión carga, año 1982, placas A34BJ7A, serial de carrocería AJF37C29956, color amarillo, contentivo en su interior de un total de 221 estantillos acerrados de madera comúnmente denominada COJOBO, especie “que no se encuentra en veda”.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, RAMIRO ANTONIO RAMOS GUÉDEZ y FÉLIX EMETERIO BORRERO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y Resolución Nº 5 de 21-01-2009 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39103 de la misma fecha, y que se les impusiera una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando el ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO en síntesis que el día sábado 28 a las 10:30 horas de la mañana venían bajando con esa madera, que se había comprometido a ayudar a trasladar a cambio de madera para construir en unos terrenos que iban a repartir en el sector conocido como Tanque de Los Malabares; que venían bajando cuando los interceptaron una comisión de dos motorizados de la policía y tres funcionarios, quienes desenfundaron sus armas y le apuntaron al ciudadano BORRERO, abusando de su autoridad, ya que no tenían motivos para actuar de esa manera, ya que ellos ni son delincuentes ni cargaban droga ni ningún otro objeto delictivo; que la madera no es una especie maderable restringida o prohibida según les dijo el perito de la Guardia Nacional; que él y el señor FÉLIX iban en el camión, el otro ciudadano iba en su motocicleta, le quitaron la motocicleta y los documentos de la misma, también les retuvieron el camión; que considera que no es un hecho como para quitarles los vehículos ni para esposarlos y detenerlos por dos días sin derecho a ir al baño, que el procedimiento era como para citarlos a comparecer ante la autoridad, que los mantuvieron permanentemente con las esposas puestas y se las retiraban sólo cuando querían; que aún cuando la madera que transportaban no era vedada ni prohibida, se compromete a sembrar árboles para sustituirlas.

El ciudadano RAMIRO ANTONIO RÁMOS GUÉDEZ por su parte expuso que tiene un terrenito en Los Malabares por el Tanque; que como su papá tiene una finquita en Suruguapo y él necesitaba los estantillos habló con la directiva del consejo comunal que asignó los terrenitos y en agradecimiento a que le dieron su terreno él les cortó también estantillos de la finca de su papá y le dieron para la gasolina para transportarlos, que se compromete a plantar nuevos árboles para reponer los que fueron afectados.

El ciudadano FÉLIX EMETERIO BORRERO expuso que venían en el vehículo cuando los funcionarios iban subiendo; que repentinamente y en forma violenta lo sometieron apuntándole con el armamento; que él se bajó y les explicó que nada tenía que ver con la madera, que ellos lo habían buscado para que les hiciera el viaje. Al ser preguntado respondió que él venía con Ramiro en su camión y que el otro muchacho venía en su motocicleta; que la motocicleta se la detuvieron los funcionarios al igual que al camión; que él le solicitó a un sargento que le hiciera un acta con el inventario de lo que había dentro del camión para que no se le perdiera nada, pero en ningún momento le quiso hacer la revisión del vehículo; que dentro del camión tenía el reproductor, herramientas, el caucho de repuesto, el porta repuesto y la caja de herramientas, ésta sí se la entregó a un hermano suyo.

La Defensa Técnica por su parte, aseveró que llama la atención la forma en como se produjo la aprehensión, que el hecho ocurrido no amerita una aprehensión en flagrancia; que se opone a la calificación jurídica provisional del hecho ya que la madera que ellos transportaban no está sujeta a veda; que ciertamente para transportar un producto forestal debe portarse un permiso, pero que la omisión de este permiso acarrea sanciones administrativas y no penales; que aparte de todo ello, solo eran dos las personas que venían en el camión, el tercero venía en su motocicleta, lo que evidencia la irregularidad del procedimiento ya que ni hay flagrancia ni hay materia penal en la conducta de los ciudadanos, por lo cual lo que queda es una privación ilegítima de libertad; que por estas razones se opone a la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos y solicita se les restituya la libertad plena.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso con las evidencias consignadas por el Ministerio Público quedó establecido que el día 28 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las doce y treinta horas pasado el mediodía (12:30 pm) funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa estaban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Caserío Media Luna de esta ciudad y según su versión observaron a tres ciudadanos desconocidos que se desplazaban en un camión amarillo modelo F-350 en el cual transportaban madera de procedencia que consideraron dudosa; que les solicitaron se aparcaran a la orilla y practicaron una inspección de personas y de vehículo, estableciendo que la carga de madera era de doscientos veintiún estantillos aserrados de madera comúnmente denominada COJOBO, especie que no se encuentra en veda y procedieron a la identificación y aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las demás formalidades legales.

Por su parte los ciudadanos aprehendidos fueron contestes en aseverar ante esta Primera Instancia que no es cierto que iban los tres en el camión sino dos de ellos, mientras que el tercero, IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO iba en su motocicleta cerca del camión, destacando que esa detención era ilegal puesto que la madera transportada no estaba en veda ni estaban cometiendo algún otro delito. Además, aseveraron que los funcionarios al tergiversar la verdad sobre que el ciudadano antes mencionado iba dentro del camión, incurrieron en otra irregularidad puesto que no dejaron constancia en el Acta Policial de haber incautado la motocicleta y sus respectivos documentos de propiedad e identificación.

De tales hechos relatados por los funcionarios, como también de los elementos de convicción que consignó el Ministerio Público evidencia el Tribunal que en el presente caso, no consta una experticia o inspección ocular practicadas por expertos en materia forestal, que determine la naturaleza y cantidad de las especies madereras incautadas, ni el lugar de donde fueron extraídas con el propósito de determinar si en el presente caso se configuran los elementos constitutivos del tipo penal que atribuye la titular de la acción penal a los imputados, a saber:

1) La degradación de suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia.

2) O bien la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.


Es de observar, así mismo, que el Ministerio Público al proponer la calificación jurídica provisional de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la presente fecha, la hace concordar con la disposición contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 21-01-2009, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la misma fecha. No obstante, la mencionada Resolución ESTABLECE EL FORMATO OFICIAL “GUÌA DE CIRCULACIÒN DE BIENES FORESTALES” PARA AMPARAR EL TRANSPORTE Y DEPÒSITO DE BIENES FORESTALES, que consagra en el artículo 10 lo siguiente: EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE RESOLUCIÒN DARÁ LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL.

Esta Ley en su artículo 112 establece lo siguiente:

Artículo 112 Multas de 7.000 a 10.000 U.T. Serán sancionados con multas de siete mil (7.000) a diez mil (10.000) unidades tributarias:
1. Quienes intencionalmente cometan incendios forestales, o inciten o promuevan su realización.
2. Quienes por negligencia, imprudencia o impericia causaren incendios forestales.
3. Quienes destruyan o degraden bosques nativos tanto de protección como de producción.
4. Quienes adulteren, falsifiquen, comercien ilegalmente o utilicen fraudulentamente, los instrumentos empleados para controlar la procedencia, circulación y depósito de bienes forestales.
5. Quienes aprovechen, movilicen o posean ilegalmente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado, o los bienes derivados de su aprovechamiento.
6. Quienes comercien ilegalmente, tanto nacional como internacionalmente, especies forestales amenazadas o sujetas a medidas especiales de protección.

Como puede apreciarse, la movilización ilegal de especies forestales sujetas a veda, acarrea una sanción administrativa de multa; y en este caso, para su aplicación, que corresponde al organismo investido legalmente con esa potestad, debe acreditarse primero, QUE LAS ESPECIES FORESTALES O VEGETALES ESTÁN SUJETAS A VEDA, O QUE SE TRATA DE ÁRBOLES SEMILLEROS DE APROVECHAMIENTO CONTROLADO, O BIENES DERIVADOS DE SU APROVECHAMIENTO.

Ninguno de estos elementos constitutivos de los tipos penales propuestos por el Ministerio Público están acreditados en el presente caso pues no fue agregado estudio técnico o experticia de alguna naturaleza que ilustren a esta jurisdicción penal acerca de la naturaleza y características de la especie forestal incautada a los imputados de autos.

Si bien es cierto, cuando se trata de calificación de la flagrancia no puede exigirse al Ministerio Público una exhaustiva acreditación técnica de los hechos, ya que se trata de una fase en la que aún no se ha desarrollado la investigación, también es cierto que debe aportar evidencias preliminares que aún cuando sea elementalmente, conduzcan a establecer la materialización del delito para determinar la relevancia penal de los hechos que se atribuyen al aprehendido.

En ese contexto de ausencia de evidencias técnicas que permitan determinar la materialización del tipo penal propuesto por el Ministerio Público o cualquiera otro, con el objeto de determinar si en efecto en el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que afectan el bien jurídico constitucional y legalmente protegido como es la integridad del ambiente, estima quien decide que lo que corresponde en el presente caso es declarar como NO PUNIBLE el hecho que se atribuye a los ciudadanos IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, RAMIRO ANTONIO RAMOS GUÉDEZ y FÉLIX EMETERIO BORRERO, por lo menos en esta fase del proceso en la que aún no se ha desarrollado la investigación de los hechos. Así se decide.

Así mismo, como quiera que ciertamente el ambiente es un bien jurídico cuya protección está atribuida entre otras, a la jurisdicción penal, y que si bien es verdad que no se han presentado para esta oportunidad procesal de presentación en flagrancia por parte del Ministerio Público evidencias que permitan la adecuación típica de los hechos; también es cierto que los antes nombrados imputados transportaban una especie forestal sin sujetar tal transporte a la supervisión del Estado Venezolano, ni demostrar que la obtención de esta madera se realizó en circunstancias que no afectaron los bienes tutelados por el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, razón por la cual corresponde ordenar que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, por cuanto no es posible para esta fase del proceso determinar más allá de toda duda razonable que en el presente caso se han cometido delitos de acción pública por parte de las personas individualizadas por el Ministerio Público; y que para la imposición de medidas de coerción personal el primer requisito que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es que esté plenamente demostrada la comisión de un ilícito penal cuya acción penal para perseguirlo esté vigente, es decir, que no haya operado la prescripción de la acción penal, requisito que por el momento no se cumple en el presente caso, es por lo que considera el Tribunal que debe declararse SIN LUGAR la imposición de medidas de coerción personal a los imputados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.492, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Marzo de 1980, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Carrera 01, casa Nº 55-31, al lado del antiguo INAM, Guanare, Estado Portuguesa; RAMIRO ANTONIO RAMOS GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.509, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en el Caserío Morrocoy Abajo, casa s/n, a dos kilómetros de la Escuela Básica Unitaria Nº 50, vía a Suruguapo, municipio Guanare, Estado Portuguesa; y FÉLIX EMETERIO BORRERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.137.749, nacido en fecha 21 de Febrero de 1956, natural de La Rinconada, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Boca de Monte, casa s/n, vía a Suruguapo, después de la Escuela y de la Quebrada, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Declara NO PUNIBLE la conducta que atribuye la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Ambiental a los ciudadanos IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, RAMIRO ANTONIO RAMOS GUÉDEZ y FÉLIX EMETERIO BORRERO;

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario a fin de que mediante la investigación de los hechos se determine o se descarte la comisión de un hecho punible de acción pública;

TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la imposición de una medida de coerción personal restrictiva o privativa de libertad a los ciudadanos IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, RAMIRO ANTONIO RAMOS GUÉDEZ y FÉLIX EMETERIO BORRERO;

CUARTO: De conformidad con lo solicitado por la Defensa Técnica se ordena compulsar copia certificada del Acta de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia como del presente auto razonado, para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que estime pertinentes como titular de la acción penal, en relación con las circunstancias en las que fueron aprehendidos los antes nombrados ciudadanos, en las cuales presuntamente se omitió en el Acta Policial de Aprehensión dejar constancia de que al primero de ellos le fue incautada una motocicleta con sus respectivos documentos de propiedad e identificación, que era en la cual se transportaba al momento de ser aprehendido, y que contrariamente a la verdad de los hechos se dejó reseñado en dicha Acta que el mismo iba dentro del camión en que se transportaba la madera.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y los Oficios respectivos, así como la compulsa ordenada para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4826-12 CONTRA IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, RAMIRO ANTONIO RAMOS GUÉDEZ y FÉLIX EMETERIO BORRERO POR PRESUNTO DELITO CONTRA EL AMBIENTE. Guanare, 01 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta