REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-3.508.514, natural de Santa Rosa de Osos, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Octubre de 1950, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Vila de Cura, Calle Principal, casa s/n, Estado Aragua; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 673-12 de fecha 29 de Abril de 2012, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a dos documentos de identidad correspondientes al ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO, expedidos respectivamente por las Repúblicas de Colombia y de Venezuela;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-192 de fecha 30 de Abril de 2012 practicada por el experto (CICPC) José David Romero a dos documentos de Identidad, en la cual arribó a la conclusión de que el número de Cédula Venezolana (V-3.598.514) a nombre de LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO corresponde a otra persona diferente a la que aparece en el documento (AVILIO RAMÓN TORREALBA GARCÍA).
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, en el curso de los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO, solicitó la calificación de la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó provisionalmente la calificación del hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que prefería no declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis manifestó que se acoge a la solicitud del Ministerio público de que se siga por el procedimiento ordinario a fin de que quede establecido a través de experticia la autenticidad o falsedad del documento de identificación.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la mañana arribó al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, Estado Portuguesa, un vehículo de transporte público al cual le fue ordenado estacionarse a un lado para practicarle una revisión de documentos de rutina. Cumplido esto fue examinada la documentación que presentó uno de los pasajeros, a quien se le encontró en su poder la cantidad de dos cédulas de identidad de ciudadanía colombiana y venezolana respectivamente, a nombre de la misma persona, resultando que la cédula de ciudadanía venezolana se correspondía con otra persona diferente a la que aparecía en el documento, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO en el momento en que fueron halladas en su poder dos cédulas de identidad a su nombre, una de origen colombiano y otra venezolana, y que al ser consultada ésta última con el sistema SIIPOL se pudo establecer que en realidad correspondía a otra persona, disparidad que luego fue confirmada por la experticia de reconocimiento técnico practicada a dicho documento, es por lo que estima quien decide que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe calificarse la FLAGRANCIA en dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, es por lo que estima el Tribunal que habiendo resultado acreditado a través de la consulta al sistema SIIPOL que el número de Cédula de Identidad V-3.598.514 a nombre del ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO en realidad corresponde al ciudadano AVILIO RAMÓN TORREALBA GARCÍA, irregularidad que fue corroborada en la Experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-192 de fecha 30 de Abril de 2012, los hechos se subsumen provisionalmente en el tipo penal planteado por el titular de la acción penal. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, llenos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que se hace necesario asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso, lo que puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, es por lo que considera procedente imponer al ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO una medida de presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-3.508.514, natural de Santa Rosa de Osos, Departamento de Antioquia, República de Colombia, El Baúl, Estado Cojedes, nacido en fecha 01 de Octubre de 1950, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Vila de Cura, Calle Principal, casa s/n, Estado Aragua;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO una medida de presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese las boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Nina González Villamizar
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4828-12 CONTRA LUIS CARLOS ZAPATA PRECIADO POR USO DE DOCUMENTO FALSO. Guanare, 01 de Mayo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar