REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°
El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.414, nacido en fecha 06 de Octubre de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.021.482, nacido en fecha 20 de Febrero de 1994, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 28 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Benito Mena Infante adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA;
2) ACTA DE DECLARACIÓN del funcionario EDUARD ALTUVE, quien participó en la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados;
3) ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 28 de Abril de 2012, quien participó en la aprehensión de los imputados;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un bolso tipo koala de color negro, así como de las sustancias ilícitas presuntamente incautadas;
5) ACTA Nº 9700-161-PO-088-12 DE FECHA 29 de Abril de 2012 correspondiente a la prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada en la que determinó que en el primer caso ocultos dentro del bolso tipo koala, se trata de restos vegetales con un peso neto de SESENTA Y SEIS GRAMOS y arrojó resultado positivo para MARIHUANA; y en el segundo caso de cinco envoltorios de material sintético también son restos vegetales de color verde con un peso neto de TREINTA Y OCHO GRAMOS y arrojó resultado positivo para MARIHUANA;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Jean Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento con sus respectivos recaudos y personas aprehendidas provenientes de la Policía del Estado Portuguesa, y de las diligencias iniciales de investigación.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 01 de Mayo de 2012, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de bienes jurídicos múltiples; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando el ciudadano HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA su deseo de declarar y en síntesis expuso que se encontraba jugando con su compañero co-aprehendido y que luego pararon en su casa a beber agua, y cuando se sentaron llegaron unos policías en un machito y se metieron y comenzaron a revisar y a preguntar por una pistola de un guardia, si ellos la tenían, y hallaron una droga ahí, y estaban unos menores. En cuanto al ciudadano ROBERT ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, se acogió a su derecho de no declarar.
Por su parte, la Defensa Técnica, expuso en síntesis que invoca el principio de presunción de inocencia; que en el procedimiento existió un vicio ya que los funcionarios ingresaron al inmueble sin testigos y sin autorización judicial; que la versión de los funcionarios no coincide con la de sus defendidos; que no hubo procedimiento químico que determinara la naturaleza de la sustancia para determinar si es prohibida, y solicitó que se practicara una experticia toxicológica a sus defendidos para determinar si tuvieron acceso a las sustancias cuya posesión se les atribuye.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, consideró que en el presente caso quedó establecido que el día 28 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la Avenida 23 de Enero a la altura del Comando de Campaña Carabobo, cuando observaron a dos ciudadanos quienes asumieron una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo cual procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en poder de ambos cantidades de restos vegetales que presumieron se trataba de una sustancia prohibida, por lo cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades legales.
Este hecho se vio corroborado con el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 28 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Benito Mena Infante, en la cual aparece reseñado este relato. Así mismo, se deduce con el contenido del Acta de Cadena de Custodia y el resultado de la Prueba de Orientación contenida en el ACTA Nº 9700-161-PO-088-12 DE FECHA 29 de Abril de 2012 practicada a los restos vegetales incautados, que determinó que se trataban en el primer caso de los ocultos dentro del bolso tipo koala, restos vegetales con un peso neto de SESENTA Y SEIS GRAMOS y arrojó resultado positivo para MARIHUANA; y en el segundo caso de cinco envoltorios de material sintético también son restos vegetales de color verde con un peso neto de TREINTA Y OCHO GRAMOS y arrojó resultado positivo para MARIHUANA.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA el curso de la comisión del hecho, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia que dada la cantidad de la sustancia incautada y que la misma es una de las que son objeto de tipificación penal en la Ley Orgánica de Drogas, estima que lo que procede es acoger dicha calificación jurídica, en el grado de co-autoría en lo que se refiere a los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 2º del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditado que dichos ciudadanos fueron aprehendidos teniendo en su poder los restos vegetales que fueron sometidos a una prueba de orientación que permitió determinar que se trataba de MARIHUANA (66 Y 38 gramos netos respectivamente) lo que permite inferir que se cometió en este caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; que a partir de esa evidencia surgen indicios de que dichos ciudadanos fueron los presuntos autores del mencionado delito; igualmente, que se ve configurada la presunción legal de fuga en el presente caso por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, tal como lo expresa el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además del peligro de obstaculización en la investigación, por todo lo cual se puede inferir razonablemente que es procedente decretar su privación preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.414, nacido en fecha 06 de Octubre de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.021.482, nacido en fecha 20 de Febrero de 1994, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, hecho presuntamente cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4830-12 CONTRA ROBERTH ARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ y HARLEN JOSÉ TORRELLES AGUILERA, POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 01 de Mayo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta