REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO RAZONADO conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

LUCAS RAFAEL DÍAZ ARAQUE, quien de acuerdo al Ministerio Público es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.661, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1988, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector La Veguita Corozal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS, es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.867.580, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Enero de 1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector La Veguita Corozal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 15 de Septiembre de 2009 aproximadamente a la cinco horas de la tarde (5:00 pm) oportunidad en la cual efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina referidas a Guardería Ambiental, se constituyeron en la Parcela denominada El Naranjal, ubicada en el sector Veguita Corozal, vía a Veguita arriba, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana VALERIA VILLASMIL, lugar donde realizaron una inspección, en virtud de la cual pudieron observar a dos ciudadanos de nombres LUCAS DÍAZ ARAQUE y ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS, quines realizaban una tala de especies maderables, específicamente el aprovechamiento de un árbol de la especie SAMÁN de y setenta y cinco (75) viguetas de la misma especie, las cuales estaban cargadas en un vehículo marca Ford, modelo F-130, color blanco, año 2055, placas 53X-ABE, apreciándose la utilización de motosierras para realizar esta actividad forestal, por lo cual los funcionarios presumieron la comisión de un delito ambiental, procediendo de inmediato a la citación de los ciudadanos así como también a incautar los equipos, vehículos y maderas relacionados con el hecho, haciendo del conocimiento del mismo al Ministerio Público.

Posteriormente los ciudadanos fueron aprehendidos y presentados por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en fecha 18 de Septiembre de 2009, y en esa oportunidad el Tribunal luego de oír a las partes calificó la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE, calificó provisionalmente el hecho como APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, acordó continuar el proceso a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impuso a los imputados una MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 25 de Julio de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos LUCAS RAFAEL DÍAZ ARAQUE y ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con la Resolución Nº 217 de 23-05-2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38443 Ordinario de 24-05-2006.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, en el curso de la cual el Ministerio Público expuso su acto conclusivo, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de las pruebas, se ordenara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera la medida de coerción personal impuesta a éstos.

Los imputados manifestaron no desear declarar. La Defensa Técnica por su parte, adujo que ratificaba su escrito de excepciones así como las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, ratificó que sus defendidos estaban aprovechando un árbol que ya estaba caído, apartado del bosque, y estaba seco, condición que normalmente se aprovecha para fines domésticos y por tanto no constituye delito; que la veda era por el tiempo de tres años y el hecho ocurrió en el año 2009, cuando ya habían pasado más de tres meses de caducidad de la resolución, por lo cual existe extinción de la acción penal.

Escuchadas las demás partes, y finalizada la Audiencia se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados LUCAS RAFAEL DÍAZ ARAQUE y ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con la Resolución Nº 217 de 23-05-2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38443 Ordinario de 24-05-2006 con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En la oportunidad legal, como quedó reseñado antes, el Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos LUCAS RAFAEL DÍAZ ARAQUE y ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con la Resolución Nº 217 de 23-05-2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38443 Ordinario de 24-05-2006.

Esta acusación se basó en que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Guardia Nacional en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas ut supra, cuando precisamente se encontraban talando un árbol de la especie maderable SAMÁN, que según los funcionarios se encontraba sujeta a veda por Resolución del Ministerio del Ambiente.

Fue practicada una Inspección Técnica en el lugar del hecho por el Asesor Forestal adscrito al Departamente de Guardería del Ambiento y de los Recursos Naturales del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, dejándose constancia de que MEDIANTE UN RECORRIDO POR LOS REFERIDOS PREDIOS, SE PUDO CONSTATAR LA TALA Y APROVECHAMIENTO (ASERRADO SU FUSTE PRINCIPAL EN VIGUETAS) EN CADA UNO DE ELLOS, DE DOS ÁRBOLES DE LA ESPECIE PYTECELOBIUM SAMÁN (SAMÁN) DE LOS CUALES UNO DE ELLOS SE ENCONTRABA MUERTO (SECO) EN PIÉ Y EL OTRO VIVO. DICHOS INDIVIDUOS SE ENCONTRABAN DENTRO DE DEHESA (PROTREROS) EN LOS QUE SE OBSERVÓ ABUNDANTES INDIVIDUOS DE ESTA MISMA ESPECIE, DICHA ELIMINACIÓN FUE REALIZADA MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE MOTOSIERRAS Y CON FINES PECUARIOS. IMPACTO AMBIENTAL: DEBIDO A LA CANTIDAD DE INDIVIDUOS TALADOS, VITALIDAD Y CALIDAD DE LOS MISMOS Y SITIO DE UBICACIÓN, LOS EFECTOS AMBIENTALES NEGATIVOS SON SUPERFICIALES E INTANGIBLES EN CONDICIONES NORMALES. CONCLUSIÓN: TOMANDO EN CUENTA QUE ESTA ACTIVIDAD FUE REALIZADA SIN LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y QUE LA ESPECIE TALADA ESTÁ EN VEDA, SEGÚN EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN Nº 1035 DE FECHA 07-04-2008, LA MISMA REPRESENTA UN DELITO AMBIENTAL POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 NUMERAL 4º DE LA LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos materiales de la acusación, el Tribunal observa que el tipo penal de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal establece lo siguiente:

Artículo 107 Sanciones penales La sanción penal de prisión por contravenciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicada según los términos siguientes:

1. Seis (6) a diez (10) años para quien intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos.

2. uno (1) a seis (6) años para quien por negligencia, imprudencia o impericia cause la degradación o destrucción de bosques nativos.

3. Tres (3) a cinco (5) para quien anille, lacere o envenene árboles o arbustos localizados en áreas rurales o urbanas.

4. Tres (3) a nueve (9) años para quien aproveche ilegalmente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado.

Como puede apreciarse, estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como UNA LEY PENAL EN BLANCO, puesto que la conducta punible (aprovechamiento ilegal de especies forestales o vegetales) está condicionada a que otra disposición legal regule la veda o el aprovechamiento controlado.

En el caso que se resuelve, debe tomarse en cuenta, por una parte, que ciertamente la especie maderable SAMÁN estaba sujeta a veda, tanto en terrenos públicos como en privados, en los Estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia por el lapso de tres años, para la época en que ocurrió el hecho, es decir, 15 de Septiembre de 2009, según la Resolución Nº 0035 de 17 de Abril de 2008 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38913 de 18 de Abril de 2008, con la excepción de LA TALA Y APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES QUE AMENACEN LA INTEGRIDAD DE PERSONAS O BIENES; LA DEFORESTACIÓN, TALA Y APROVECHAMIENTOS NECESARIOS CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL EVIDENTE; Y APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES CAÍDOS POR CAUSAS NATURALES.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que de acuerdo a la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, se pudo establecer que habían sido aprovechados dos (2) árboles por los imputados, uno de los cuales era un árbol seco en pie, pero el otro estaba vivo; pero que no obstante, era necesario haber obtenido previamente la autorización del organismo correspondiente para el aprovechamiento de dichos árbiles, tal como lo establece la resolución antes nombrada, autorización que no fue acreditada por los imputados, ubicándose el caso en la hipótesis planteada en el artículo 107 numeral 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal antes transcrito.

Ahora bien, es de hacer notar que el artículo 1 de la Resolución Nº 0035 de 17 de Abril de 2008 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38913 de 18 de Abril de 2008, que establece la prohibición de aprovechamiento de la especie maderable SAMÁN, dispone que esta prohibición rige en el territorio de los Estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS, de lo cual se colige que tal prohibición cesó el día 18 de Abril de 2011.

También corresponde destacar que el acto conclusivo acusatorio proferido por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental es de fecha 20 de Julio de 2011, es decir, tres meses después de haber cesado la prohibición legal y con ella, la punibilidad del hecho, de lo que se colige que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos LUCAS RAFAEL DÍAZ ARAQUE y ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS por un delito que había dejado de serlo.

Este hecho coloca el caso bajo la situación de lo que se conoce en doctrina como un TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN, en el cual el Juez debe resolver cuál es la ley aplicable; si aquella vigente en el tiempo en que se cometió el hecho o aquella en el cual debe ser juzgado. En efecto, lo que se debe resolver en esta oportunidad es si, habiendo el Ministerio Público en este caso instaurado la acción penal mediante la presentación del acto conclusivo cuando ya el hecho había dejado de ser punible, porque la punibilidad del mismo estaba circunscrita a un tiempo determinado -que ya se había cumplido-, debe sin embargo, procederse al enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados.

Es un caso, entonces, de ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. De acuerdo con Jorge Sosa Chacín (“Teoría General de la Ley penal”, Segunda Edición, Ediciones LIBER, Caracas, 2000, pág., 227) “…el sentido que comúnmente se le da a este término, tiene relación con la aplicaciónde una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley…”.

Indica el autor que al hablar de ultractividad no se está negando el principio del tempus regit actum. Agrega que “… en el sentido ordinario del término ultractividad, se dice que las leyes tienen efectos en el futuro para los hechos nacidos durante su vigencia…”.

Agrega seguidamente, que “… ya sabemos que en materia penal el efecto ultractivo de la ley es la regla que se rompe cuando una ley penal más favorable la deroga…”.

En este sentido, de acuerdo con Juan Fernández Carrasquilla (“Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal”, Introducción a la Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho, Grupo Editorial LEYER, Segunda Edición, Bogotá, 1999, pag. 421) “…La favorabilidad (favor rei) es la norma rectora de los tránsitos de legislación penal…”; agrega que en razón de este principio “… el Juez ha de aplicar, en todo caso, la ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiemo del hecho y del juicio…”.

Continúa agregando Sosa Chacín que “… el problema principal en esta cuestión consiste en saber si se puede seguir aplicando en el futuro la ley derogada a pesar de haber entrado en vigencia una ley más favorable para el reo. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, tal cosa no es posible en caso de derogatoria de la ley porque la Constitución y el Código Penal ordenan en tales casos aplicar la ley más favorable con efectos retroactivos…”. A estas dos hipótesis agrega el auto que se suma una tercera no resuelta expresamente por el legislador, que es la que se refiere a las leyes temporales.

Más adelante agrega que “Una ley es temporal cuando la misma en su propio texto señala con antelación la fecha de su derogatoria…”. Señala que “Generalmente, por su naturaleza, estas leyes cuando son de carácter penal regulan la misma materia de las leyes ordinarias pero en forma más rigurosa, siendo por tanto, menos favorables para el reo. Las mismas, en estas condicioens, no tienen efectos retroactivos. Se aplican durante el lapso de su vigencia, pero como quiera que éste es corto y la ley está destinada a perder pronto su vigencia, pasado el estado de anormalidad o llegada la fech fijada de antemano para expirar, se plantea el problema de su ultractividad, es decir, de su aplicación hacia el futuro para los casos acontecidos durante su vigencia, a pesar de haber retomado la ley penal ordinaria su vigencia…”.

Finalmente señala que las leyes temporales “… al menos en Venezuela,… en la medida en que las leyes temporales derogan la ley ordinaria y dejan de tener vigencia en el momento en que las mismas señalan para su derogatoria. Por tanto, a las leyes temporales deberá aplicársele la norma constitucional según la cual se aplicará con efecto retroactivo la ley penal más favorable que deroga a la vigente para el momento en que ocurrió el hecho…”.

En este sentido, en apoyo de ese criterio, de acuerdo con Juan Fernández Carrasquilla (“Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal”, Introducción a la Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho, Grupo Editorial LEYER, Segunda Edición, Bogotá, 1999, pag. 421) “…La favorabilidad (favor rei) es la norma rectora de los tránsitos de legislación penal…”; agrega que en razón de este principio “… el Juez ha de aplicar, en todo caso, la ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiemo del hecho y del juicio…”.

Con base en estos criterios, y considerando que en la legislación venezolana hay múltiples ejemplos de que en los casos de tránsito de leyes penales debe aplicarse la más favorable tanto para la ultractividad como para la retroactividad, como es el artículo 22 de la Constitución (Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea); artículo 2 del Código Penal (Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena); DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el Código anterior), es por lo que concluye quien decide que en el presente caso no puede admitirse la acusación penal en contra de los ciudadanos LUCAS RAFAEL DÍAZ ARAQUE y ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con la Resolución Nº 217 de 23-05-2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38443 Ordinario de 24-05-2006, Resolución que en todo caso no es aplicable, ya que la vigente para el momento en que ocurrió el hecho es la Resolución Nº 0035 de 17 de Abril de 2008 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38913 de 18 de Abril de 2008, que en su artículo 1 establece la prohibición de aprovechamiento de la especie maderable SAMÁN, prohibición que rige en el territorio de los Estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS, debido a que esta veda o prohibición finalizó el día 18 de Abril de 2011, habiendo sido interpuesta la acusación penal en contra de dichos ciudadanos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental en fecha 22 de Julio de 2011. Por consiguiente, siendo la situación más favorable para los antes nombrados imputados, la no punibilidad de esta conducta que emerge de la finalización de la prohibición antes mencionada, lo que procede es decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Previa solicitud del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUCAS RAFAEL DÍAZ ARAQUE, quien de acuerdo al Ministerio Público es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.661, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1988, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector La Veguita Corozal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS, es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.867.580, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Enero de 1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector La Veguita Corozal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con la Resolución Nº 38913 de 18 de Abril de 2008, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en esta decisión.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Nina González Villamizar, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-2283-09 CONTRA LUCAS RAFAEL DÍAZ ARAQUE y ELIS RAFAEL MORA CONTRERAS JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO POR APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA. Guanare, 10 de Mayo de 2012.
EL SECRETARIO,

Abg. Nina González Villamizar