REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 10 de Mayo de 2012
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

LESTER LUIS VISLA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.408; y

DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.089.406.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 16 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche en el Hotel El Paraíso de la población de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual arribó un ciudadano solicitando alojamiento, siendo atendido por la recepcionista LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, quien le informó que no había servicio de habitación porque no había agua, reaccionando el ciudadano en forma grosera en contra de ella; en ese momento se bajó otro ciudadano del vehículo en que venían y bajo la amenaza de un arma blanca le exigió el dinero que había recaudado ese día; la recepcionista logró escapar y subir al segundo piso del establecimiento, momento en el cual su cuñado CARLOS FERNÁNDEZ quien estaba en el segundo piso bajó para saber qué estaba sucediendo y en ese momento fue abordado por el sujeto del cuchillo, quien le exigió que le entregara el dinero del café, él se negó pero bajo la amenaza con el arma el sujeto le sacó el dinero del bolsillo; entretanto la recepcionista había alcanzado a llamar a la Policía pidiendo auxilio y como consecuencia de ese llamado se presentó en ese momento una comisión policial que logró asegurar a los dos ciudadanos, desarmarlos y recuperar el dinero del que había sido despojado el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO, identificándolos como LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, a quienes aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Los detenidos fueron presentados ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 18 de Noviembre de 2011, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de Carlos Eduardo Fernández Briceño y Lisbeth Coromoto Salazar, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

En fecha 08 de Noviembre de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO Y LISBETH COROMOTO SALAZAR.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 23 de Abril de 2012, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público con la sola modificación de conformidad con el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el artículo 458 debe ser concordado con el artículo 455, que es el que tipifica la acción ejecutada mientras que el 458 contiene la agravante específica, como también se admitieron las pruebas ofrecidas; así mismo dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada, como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011 la Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO formuló acto conclusivo acusatorio en contra de LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Carlos Eduardo Fernández Briceño y Lisbeth Coromoto Salazar.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa actuando en la causa N° 18-F02-1C-5046-11, Expediente Control 02- 2C-4232-11
de conformidad con las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4o, así como también las conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, acudo ante Usted, a los fines de presentar escrito de ACUSACIÓN en contra los ciudadano VISLA MEDINA LESTER LUIS y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, por las consideraciones de Hecho y de Derecho que subsiguientemente tendremos a bien exponer:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Presento formal acusación en contra de los ciudadanos: VISLA MEDINA LESTER LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.884.408, natural de Lara, de 21 años de edad, de profesión u oficio, indefinida, residenciado Barrio unión carrera 2 entre calle 2 y 3, Barquisimeto estado Lara, hijo de AIDE MEDINA (V) y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V. - 16.089.406, natural del Edo. Lara, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Latonero, con residencia en carrera 2 entre calle 7 y 8 del barrio Unión de Barquisimeto Edo. Lara, hijo de Eduviges Rojas (V), encontrándose asistido en este acto por su Defensor Privado Abog. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, IPSA N° 58.228 con domicilio Procesal Urbanización Villas del Pilar Calle N° 12, casa N° 159, Araure Estado Portuguesa a dichos imputados el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 18-11-2011, le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: VISLA MEDINA LESTER LUIS y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS son los siguientes:

En fecha 17-11-2011, los funcionarios OFICIAL (PEP) MEMAS RODRIGO y OFICIAL (PEP) BERBECÍ CARLOS adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y Adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de linda, del Municipio Unda del Estado Portuguesa en labores de patrullaje por la inmediaciones del sector canta rana quienes recibieron una llamada telefónica del jefe de las instalaciones del Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de Unda Estado Portuguesa, informando que se dirigieran al hotel paraíso ubicado en la calle Comercio, los mismos rápidamente se dirigieron al lugar donde avistaron una camioneta de color blanco que se encontraba dentro del hotel impactada contra el portón del mismo, allí mismo se encontraba el ciudadano FERNÁNDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO, pidiendo auxilio y gritando que agarraran al imputado DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, estaba adentro que lo acababa de robaren compañía del imputado VISLA MEDINA LESTER LUIS que carga un cuchillo y con su plata salió corriendo hacia el sector el obelisco, allí el OFICIAL (PEP) MEJIAS RODRIGO dejo a su compañero en resguardo del imputado DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, y se dirigió al lugar indicado por la presunta víctima, visualizando al imputado VISLA MEDINA LESTER LUIS que iba corriendo al observar la situación en aras de preservar el orden público, procedió a darle la voz de .alto quien opuso resistencia y a plena persecución el mismo lanzo un arma blanca a las orilla de la calle, posteriormente logro neutralizar a dicho imputado por lo que le solícito que se identificara, respondiéndole palabras obscenas y abalanzándose en su contra, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado para inmovilizarlo, seguidamente realizo inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda una suma no identificada de dinero en efectivo, procediendo a la ubicación de la arma blanca incurso en el presunto delito, retorna al lugar de los hechos ya que era a pocos metros, procediendo individualizar a los presuntos agresores quedando identificados de la siguiente manera: El primero: VISLA MEDINA LESTER LUIS, titular de la cédula de identidad. Nro. 19.884.408, natural de Lara, de 21 años de edad, de profesión u oficio, indefinida, residenciado Barrio unión carrera 2 entre calle 2 y 3, Barquisimeto estado Lara, hijo de AIDE MEDINA (V), a quien se le incauta el arma blanca y el dinero en el bolsillo derecho de la bermuda presuntamente incurso en el delito, el segundo indocumentado quien dice llamarse, DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V. - 16.089.406, natural del Edo. Lara, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Latonero, con residencia en carrera 2 entre calle 7 y 8 del barrio Unión de Barquisimeto Edo. Lara, quien para el momento de los hechos se encontraba a bordo del vehículo el cual impacto con el portón del mencionado establecimiento al tratar de huir de los hechos, el vehículo tiene las siguientes características: CAMIONETA SAMURAY MARCATOYOTA, COLOR BLANCO, AÑO: 82. PLACAS RAI-58P. SERIAL DE CARROSERIA: FJ60046014. SERIAL DED MOTOR: 2F652053. Dando certificación de la víctima que el dinero incautado era el que le habían despojado minutos antes para una totalidad de (850) Bs f, en la denominación de 8 billetes de cien y un billete de 50.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

1.- Con el Folio 13 cursa ACTA POLICIAL de fecha 17-11-2011, suscrita por el Funcionario, OFICIAL (PEP) MEJIAS RODRIGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.391.942, Adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de Unda, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día hoy, 16111/2011, aproximadamente a las 11:25 pm, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario, conductor OFICIAL (PEP) BERBECÍ CARLOS titular de la cédula de identidad Nro. 18.706.656, a bordo de la unidad P-645, en labores de patrullaje por la inmediaciones del sector canta rana, cuando recibí una llamada telefónica del jefe de las instalaciones informándome que me dirigiera al hotel paraíso ubicado en la ay. Comercio porque una ciudadana había llamado solicitando apoyo policial por presuntamente un robo dentro del mismo, rápidamente nos dirigimos al lugar donde aviste una camioneta de color blanco que se encontraba dentro del hotel impactada contra el portón del mismo, allí mismo se encontraba un ciudadano que nos grito agarren al tipo que está dentro que me acaba de robar con otro sujeto que carga un cuchillo y con mi plata salió corriendo hacia el sector el obelisco, allí, deje a mi compañero en resguardo del presunto agresor y me dirigí corriendo al lugar indicado por la presunta víctima, donde a llegando a la calle obelisco visualice a un ciudadano que iba corriendo al observar la situación en aras de preservar el orden público, procedí a darle la voz de alto no sin antes identificarme como funcionarios de este cuerpo policial, quien opuso resistencia y a plena persecución el mismo lanzo un arma blanca a las orilla de la calle, posteriormente logre neutralizar a dicho ciudadano no logrando causar ningún daño al mismo, por lo que le solicite que se identificara, respondiéndome palabras obscenas abalanzándose en mi contra, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado y diferenciado de la fuerza de conformidad a lo establecido al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en las reglas para la actuación policial, procedí a controlar la situación en ese instante le solicite al ciudadano que hiciera entrega o exhibiera algún objeto que ocultarse o estuviese adheridos a sus cuerpos de interés criminalística, por lo que manifestó que solo cargaba el cuchillo que había lanzado, seguidamente realice inspección corporal de conformidad a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda una suma no identificada de dinero en efectivo, procediendo a la ubicación de la arma blanca incurso en el presunto delito, retorne al lugar de los hechos ya que era a pocos metros, procediendo individualizar quedando de la siguiente manera: El primero se identifica como: VISLA LUIS, quien para el momento vestía una bermuda color verde monte, chaqueta de color verde oscuro, el segundo como; Deivis Díaz, quien portaba como vestimenta un suéter color blanco rayas rojas, jean color azul, en ese instante le solicitamos a los ciudadanos nos acompañaran hasta la Estación Policial José Vicente de linda, siendo apoyado al traslado de los mismo, en virtud de encontrarnos en la presencia de un delito previstos y sancionados en la Ley, en perjuicio del estado Venezolano y en la presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de la obstaculización y resistencia 1ª: detención procedimos a trasladar a los referidos ciudadanos conjuntamente c la policial procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamado telefónico a la Abg. Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Publico en relación a la aprehensión de los ciudadanos: VISLA LUIS Y DEIVIS DÍAZ, ordenando el debido proceso, acto seguido procediendo a identificarlos plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de la siguiente manera: El primero: VISLA MEDINA LESTER LUIS, titular de la cédula de identidad. Nro. 19.884.408, natural de Lara, de 21 años de edad, de profesión u oficio, indefinida, residenciado Barrio unión carrera 2 entre calle 2 y 3, Barquisimeto estado Lara, hijo de AIDE MEDINA (V), a quien se le incauta el arma blanca presuntamente incurso en el delito, el segundo indocumentado quien dice llamarse, DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V. - 16.089.406, natural del Edo. Lara, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Latonero, con residencia en carrera 2 entre calle 7 y 8 del barrio Unión de Barquisimeto Edo. Lara, hijo de Eduviges Rojas (V). Propietario del vehículo retenido en el lugar de los hechos: CAMIONETA SAMURAY MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, AÑO: 82. PLACAS RAI-58P. SERIAL DE CARROSERIA: FJ60046014. SERIAL DED MOTOR: 2F652053. Dando certificación de la víctima que el dinero incautado era el que le habían despojado minutos antes para una totalidad de (850) Bs f, en la denominación de 8 billetes de cien y un billete de 50. Y en relación a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron la aprehensión de los ciudadanos, ordenando los referidos directores de la investigación que dichas actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la ciudad de Guanare, a fines de continuar con el proceso legal correspondiente, es todo".

2- Con el folio 01 cursa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/11/2011, formulada por el ciudadano: FERNÁNDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26-11-82 casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Chabasquen calle negro primero, profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.173.458, con la finalidad de formular una denuncia ante la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen Edo Portuguesa, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente Acta de conformidad con lo establecido en el artículo. 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 11:20pm me encontraba en segunda planta del hotel paraíso donde soy encargado de la compra y venta del café que está ubicado en la planta baja del mismo, donde actualmente me hospedo hace aproximadamente 13 días, porque el propietario es mi padre de nombre; MARCELINO FERNÁNDEZ, de pronta escuche unos grito de mi cuñada, donde decidí bajar hasta la recepción donde estaba ella y aviste a dos tipo que se encontraba dentro del hotel, y estaban discutiendo con mi cuñada, aviste que uno de ellos cargaba un (cuchillo) de inmediato baje al garaje del hotel y mi cuñada sale corriendo, para la segunda planta, en ese momento el sujeto que portaba el cuchillo me tiro a cortarme como pude me le esquive y solo me rompió la franela me dijo que le buscare los reales que le había hecho al café, porque si no me mataba, le respondí "chamo te doy lo que cargo en mi bolsillo, porque no tengo más, me insistía claro que si tienes dame lo que hiciste con la venta del café" de manera apresurada me dice dámelos rápido, se me fue encima y me los saco de mi bolsillo, allí el sale corriendo del hotel y el otro sujeto se monta en una camioneta blanca que estaba dentro en el estacionamiento y al intentar salir retrocediendo impacto contra el portón de color blanco y azul de la entrada del hotel, en ese momento llego la policía donde les grite agarren al ciudadano que está adentro de la camioneta que me acaba de robar y el otro salió corriendo hacia el sector él obelisco, allí vi que un policía corre en búsqueda del otro, donde lograron capturar a pocos metros del hotel, es todo.

3. Con el Folio 05 cursa, ENTREVISTA de fecha 16/11/2011, rendida por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.077.839, Venezolana, natural de Oriente Estado Anzoátegui, estado civil soltera, de Profesión u Oficio, encargada de hotel, residenciada en la calle comercio con calle Urdaneta específicamente hotel Paraíso Municipio Unda del Estado Portuguesa, ante la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen Edo Portuguesa. Donde declaro lo siguiente: "El día de hoy 16/11/2011 Me encontraba en la recepción del hotel paraíso donde es mi lugar de trabajo ubicado en ay. Comercio con calle Urdaneta de este Municipio, aproximadamente las 11:20 pm, cuando aviste que entro al estacionamiento del mismo una camioneta de color blanca, el conductor de la camioneta se abaja y se me acerca, exigiéndome una habitación de manera grosera, recuerdo que es de piel blanca, contextura gruesa, pelo afro, y vestía una franela de color blanco, le respondí que no le podía dar una habitación porque no teníamos agua en el hotel, siguió insistiendo que no importaba empezó agredirme verbalmente y me dijo a viva voz "entonces cierra ese portón" en ese momento se baja otro ciudadano de la camioneta y entra con un arma blanca en la mano (cuchillo) alto, negro y me pregunto, " cuantas personas hay dentro del hotel y búscame el dinero que hicieron el día de hoy" en ese momento logre salir corriendo hacia el segundo piso del hotel cuando salió mi cuñado de nombre: CARLOS FERNADEZ, y rápidamente realice llamada telefónica a la policía informándole que dentro del hotel estaban dos sujetos atracando y que tenían acorralado a mí cuñado, allí me escondí en la parte de arriba a esperar a la policía, motivo por la cual me presento ante esta comisaría a fin de dejar constancia de los hechos ocurridos antes mencionado, es todo

4- Con el Folio 09 cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-473 de fecha 17-11-2011, suscrita por el Agente GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, EXPOSICIÓN MOTIVADA: 01.- Un instrumento denominado cuchillo, conformado por una pieza metálica con bordes inferiores amolados en doble bisel, esta con inscripción en bajo relieve donde se lee CHEF, presenta una longitud de 20 centímetros en su hoja, así. mismo presenta una empuñadura elaborada en madera de color marrón sujetada por medio de tres remaches de metal, esta mide 13 centímetros en su parte mas prominente. 02.-Una franela de tipo manga corta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores beige verde y anaranjado, marca RACKETBALL, con letras en la parte frontal donde se puede leer RACKETBAIL, entre otras cosas, La pieza presenta en la parte inferior frontal, signo de solución de continuidad con una longitud de 1,5 centímetros. 03.- Ocho billetes (08) confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, teñido en colores marrón azul y rojo, en su anverso presenta la figura alusiva del PROCER SIMÓN BOLÍVAR, en su reverso Ja imagen de dos aves (CARDENALITOS) y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CIEN BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales respectivamente en la parte superior derecha y bordes izquierdos: F55862d34,F6657ÜÚ4J0,M3257903, C52487140, C63 701135, A30685204, B39827908, A20330005; Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñido en colores verde, marrón y blanco en su anverso presenta la figura alusiva del PROCER SIMÓN RODRIGEZ, en su reverso la imagen de un () OSO FRONTINO y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CINCUENTA BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando el siguiente serial en la parte superior derecha y borde izquierdo: K45629072; Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de tres (02) folios útiles.

5- Con el Folio 10 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/11/2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL (PEP) MEJI AS RODRIGO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: A) Un (01) Arma blanca (cuchillo) cacha de color madera de marca CHEF. 8) Un (01) Suéter de marca Racketball color beis y verde y rayas anaranjadas. C) Nueve (09) billetes de la siguiente enumeración. (08) billetes de cien según número. F55882834. F66570000. A33257903. C52487140. C63701135. A30685204. B39827908. A20330005. Y (01) Billete de cincuenta según número. K45629072.

6- Con el Folio 12 cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-EV-542 de fecha 17-11-2011, suscrita por el Agente HÉCTOR N. MNEDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18-F02-1C-3046-11, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY. TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO. USO PARTICULAR, PLACAS RAI-58P, AÑO 1982.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1,- Presenta el serial del chasis, signado con los dígitos FJ62017712 el cual va ubicado en el cuadro, se observa, FALSO, por cuanto su sistema de configuración y estampado no es el UTILIZADO por la casa fabricante, apreciándose en dicha área signos oxidación y estrías de fricción ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual tuvo como finalidad eliminar el serial originalmente grabado para estampar el ahora existente. 2.- Presenta el serial del motor, signado con los dígitos ÜF635465, el cual va ubicado en el bloque, se observa, FALSO, por cuanto su sistema de configuración y estampado no es el utilizado por la casa fabricante, apreciándose en dicha área signos oxidación y estrías de fricción ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual tuvo como finalidad eliminar el serial originalmente grabado para estampar el ahora existente. 3.- La chapa identificadora del serial de carrocería, la cual iba ubicada en la parte frontal del vehículo lado izquierdo se encuentra Desincorporada; RESTAURACIÓN DE SERIALES El serial de Chasis y Motor, fueron sometidos a! reactivo generador de caracteres borrados en metal mediante (FRAY), utilizando toda la instrumentación adecuada, no arrojando ningún otro serial. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales en todas sus ubicaciones Falsos; chapa identificadora del serial de carrocería, Desincorporada.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En criterio de esta Representación del Ministerio Publico, los hechos que fueran investigados y determinados durante la concluida fase preparatoria, se encuentran comprendidos dentro de supuestos abstractos contenidos en normas de Carácter Penal; Es así como fue posible individualizar la participación de los imputados VISLA MEDINA LESTER LUIS y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS cuya persecución penal emprende el Estado en contra su contra, mediante el presente Escrito de Acusación.

Atendiendo a los dispuesto en el- encabezamiento y en el ordinal 4o del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado VISLA MEDINA LESTER LUIS v DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO y LISBETH COROMOTO SALAZAR, en el caso que hoy nos ocupa, merece la calificación que encuadra, dentro del marco del delitos Contra la propiedad y las personas , pues, conforme al análisis de la acción desplegada por el imputado al momento del hecho cuya comisión se le atribuye en el presente escrito.

MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

En consonancia con lo previsto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

EXPERTOS:

Agente GUEDEZ JUAN CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-473 de fecha 17-11-2011, Cursante al folio 09 de la causa, practicada en: Un instrumento denominado cuchillo, Una franela de tipo manga corta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores beige verde y anaranjado, marca RACKETBALL, Ocho billetes (08) confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, por cuanto dicho experto dejara constancia de Las características del dinero despojado a las victimas, Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de Quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agente HÉCTOR N. MNEDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-EV-542 de fecha 17-11-2011, Cursante al folio 12 de la causa, practicada en Un VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY. TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO. USO PARTICULAR, PLACAS RAI-58P, AÑO 1982, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, por cuanto dicho experto dejara constancia de Las características de dichos Vehículo incriminado donde que cargaban los imputados al momento de su Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

OFICIAL (PEP) MEJIAS RODRIGO y OFICIAL (PEP) BERBECÍ CARLOS, funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y Adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de Unda Estado Portuguesa; donde pueden ser citados para que de ACTA POLICIAL de fecha 17-11-2011 Cursa al folio 13 de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/11/2011 Cursa al folio 10 de la causa; Este testimonio son útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, y donde dichos funcionarios dejaran constancias de la aprehensión flagrante de los ciudadanos VISLA MEDINA LESTER LUIS y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, a quienes se le incauto Un (01) Arma blanca (cuchillo) cacha de color madera de marca CHEF. C) Nueve (09) billetes de la siguiente enumeración, (08) billetes de cien según número. F55882834. F66570000. A33257903. C52487140. C63701135. A30685204. B39827908. A20330005. Y (01) Billete de cincuenta según número. K45629072 y una CAMIONETA SAMURAY MARCA TOYOTA. COLOR BLANCO. AÑO: 82. PLACAS RAI-58P. SERIAL DE CARROSERIA: FJ60046014. SERIAL DED MOTOR: 2F652053.

TESTIMONIALES:

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en artículo 222 y 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

FERNÁNDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, de 28 años de. edad, fecha de nacimiento: 26-11-82 casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Chabasquen calle negro primero, profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.173.458, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y dicho es victima y con su testimonio comprobara las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos y en relación al ACTA DE ENTREVISTA rendida mediante la cual expuso de cómo los imputados le despojaron en el hotel paraíso donde se encontraba con la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ de 850 bf mediante el uso de una arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas a la vida.

LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.077.839, Venezolana, natural de Oriente Estado Anzoátegui, estado civil soltera, de Profesión u Oficio, encargada de hotel, residenciada en la calle comercio con calle Urdaneta específicamente hotel Paraíso Municipio Unda del Estado Portuguesa, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y dicho es victima y con su testimonio comprobara las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos y en relación al ACTA DE ENTREVISTA rendida mediante la cual expuso de cómo los imputados entraron a robar y despojaron en el hotel paraíso donde se encontraba con el ciudadano FERNÁNDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO de 850 bf mediante el uso de una arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas a la vida.

DOCUMENTALES

Según lo previsto en los artículos 242 y 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-473 de fecha 17-11-2011, suscrita por el Agente GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a 01.- Un instrumento denominado cuchillo,. 02.- Una franela de tipo manga corta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores beige verde y anaranjado, marca RACKETBALL, con letras en la parte frontal donde se puede leer RACKETBAIL, entre otras cosas, La pieza presenta en la parte inferior frontal, signo de solución de continuidad con una longitud de 1,5 centímetros. 03.- Ocho billetes (08) confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-EV-542 de fecha 17-11-2011, suscrita por el Agente HÉCTOR N. MNEDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY. TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO. USO PARTICULAR, PLACAS RAI-58P, AÑO 1982.

PETITORIO

En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, quien suscribe, solicita formalmente a ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Admita totalmente la presente Acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta Pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal de los ciudadanos VISLA MEDINA LESTER LUIS v DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS arriba suficientemente identificado.

TERCERO: Fijar la oportunidad en que haya de celebrase la audiencia preliminar ante ese Juzgado de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18-11-2011 en contra el referido imputado, hoy acusado, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultados del proceso penal.

QUINTO: Una vez oídas las partes y admitido este escrito de acusación, así como los medios probatorios en el ofrecidos, se ordene la Apertura a juicio Oral y Publico de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público de los ciudadanos arriba suficientemente identificado, VISLA MEDINA LESTER LUIS y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO y LISBETH COROMOTO SALAZAR.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 327 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se sirva emitir BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima en el presente caso, y a sus representantes para que comparezcan al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR que en su oportunidad fije el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02.

Se remite anexo a la presente Actuaciones complementarias Original constantes de veintidós (22) folios útiles y el Escrito de acusación de (11) folios útiles correspondientes a la Causa N° 18-F02-1C-5046-10 según nomenclatura dada por esta Representación Fiscal, y Expediente Control 02- 2C-4232-11

Es Justicia en Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año Dos mil Once (2011)…”.

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la acusación tiene en cuenta esta Primera Instancia que mediante sentencia Nº 1676 de 03 de Agosto de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la siguiente doctrina:

“… la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…”.
…(…)…
“… el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…”.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo a la luz de los parámetros establecidos en la anterior jurisprudencia, observa esta Primera Instancia que la formal acusación presentada en fecha de fecha 08 de Noviembre de 2011 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Carlos Eduardo Fernández Briceño y Lisbeth Coromoto Salazar fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

En efecto, observa esta Primera Instancia que desde el punto de vista formal el escrito desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en el antes transcrito artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, puede apreciarse que el Ministerio Público establece un primer acápite en el cual identifica a los imputados LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS. En el segundo hace un relato de los hechos que le atribuye aestos ciudadanos de acuerdo a la versión suministrada por los funcionarios aprehensores. En tercer lugar, establece los fundamentos de la acusación, entre los cuales enumera y transcribe el Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2011 suscrita por el Oficial (PEP) Rodrigo Mejías, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos estos ciudadanos, como también las formalidades cumplidas; el acta contentiva de la denuncia formulada por la víctima ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO; la declaración de la segunda víctima ciudadana LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ; la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-473 practicada por el experto Juan Guédez (CICPC) al arma blanca presuntamente utilizada en la comisión del hecho; el Acta deRegistro de Cadena de Custodia correspondiente al arma blanca colectada en el procedimiento de aprehensión y presuntamente utilizada para la comisión del hecho; la Experticia de Reconocimiento Técnica Nº 9700-254-EV-542 de 17-11-2011 suscrita por el experto Héctor Mendoza al vehículo en el cual se desplazaban los presuntos autores del hecho, vale decir, los imputados antes identificados. Acto seguido, el Ministerio Público propone la calificación jurídica provisional del hecho, en el acápite que denomina PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, que es el delito de ROBO AGRAVADO, que estima previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH COROMOTO SALAZAR. Luego, el Ministerio Público ofreció las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar esta acusación, indicando separadamente la necesidad y pertinencia de las mismas. Finalmente, estasblece su pretensión, que no es otra que la admisión total de la acusación como también de los medios probatorios ofrecidos y el enjuiciamiento de los acusados.

Desde el punto de vista material, habiendo descrito los hechos, la adecuación típica provisional de los mismos, indicado los fundamentos de la acusación, aportó el titular de la acción penal al Tribunal los elementos necesarios para determinar si en el presente caso dicha acusación hace viable el juicio oral y público y una expectativa de sentencia condenatoria.

En efecto, mediante el relato de las víctimas CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH COROMOTO SALAZAR contenido respectivamente en la denuncia y declaración rendidas por ellos ante la Estación Policial Monseñor Vicente de Una con sede en Chabasquén, Estado Portuguesa, se pudo establecer, en síntesis, que el día 16 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche en el Hotel El Paraíso de la población de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, arribó un ciudadano solicitando alojamiento, siendo atendido por la recepcionista LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, quien le informó que no había servicio de habitación porque no había agua, reaccionando el ciudadano en forma grosera en contra de ella; en ese momento se bajó otro ciudadano del vehículo en que venían y bajo la amenaza de un arma blanca le exigió el dinero que había recaudado ese día; la recepcionista logró escapar y subir al segundo piso del establecimiento, momento en el cual su cuñado CARLOS FERNÁNDEZ quien estaba en el segundo piso bajó para saber qué estaba sucediendo y en ese momento fue abordado por el sujeto del cuchillo, quien le exigió que le entregara el dinero del café, él se negó pero bajo la amenaza con el arma el sujeto le sacó el dinero del bolsillo; entretanto la recepcionista había alcanzado a llamar a la Policía pidiendo auxilio y como consecuencia de ese llamado se presentó en ese momento una comisión policial que logró asegurar a los dos ciudadanos, desarmarlos y recuperar el dinero del que había sido despojado el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO, identificándolos como LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, a quienes aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Defensa Técnica intentó desvirtuar estos hechos alegando, entre otros argumentos, que no estaba demostrado que sus defendidos fuesen autores o partícipes de la comisión del hecho que se les atribuye, puesto que la propia víctima alegó en la Audiencia Preliminar que en ningún momento lo robaron, que oyó los gritos de su cuñada quien le dijo que unas personas en una samuray blanca habían golpeado el portón del hotel y que por eso él fue a la Policía porque les dijeron que fueran a poner la denuncia; que fue a la fiscalía a aclarar esto pero que allá le dijeron que tenía que esperar al juicio o a la audiencia.

No obstante, esta nueva versión de la víctima no le ofrece ninguna credibilidad al Tribunal puesto que fueron muy diferentes los hechos que denunció en su oportunidad (por su propia iniciativa y que avaló con su firma), ya que en fecha 16 de Noviembre de 2011 a las 11:30 horas de la noche se presentó en la policía y aseveró lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 1120 pm me encontraba en segunda planta del hotel paraíso donde soy encargado de la compra y venta del café que está ubicado en la planta baja del mismo, donde actualmente me hospedo hace aproximadamente 13 días, porque el propietario es mi padre de nombre MARCELINO FERNÁNDEZ de pronto escuche unos grito de mi cuñada, donde decidí bajar hasta la recepción donde estaba ella y aviste a dos tipo que se encontraba dentro del hotel, y estaban discutiendo con mi cuñada, aviste que uno de ellos cargaba un cuchillo, de inmediato baje al garage del hotel y mi cuñada sale corriendo, para la segunda planta, en ese momento el sujeto que portaba el cuchillo me tiro a cortarme como pude me le esquive y solo me rompió la franela me dijo que le buscara los riales que le había hecho al café, porque si no me mataba, le respondí “chamo te doy lo que cargo en mi bolcillo, porque no tengo más, me insistía claro que si tienes dame loque hiciste con la venta del café” de manera apresurada me dice dámelos rápido, se me fue encima y me los saco de mi bolsillo, alli el sale corriendo del hotel y el otro sujeto se monta en una camioneta blanca que estaba dentro en el estacionamiento y al intentar salir retrocediendo impacto contra el porton de color blanco y azul de la entrada del hotel, en ese momento llegó la policía donde les grite agarren al ciudadano que está adentro de la camioneta que me acaba de robar y el otro salió corriendo hacia el sector el obelisco, allí ví que un policía corre en búsqueda del otro, donde lograron capturar a pocos metros del hotel. Es todo”.

Como puede apreciarse, en esta declaración describe con toda claridad que una de las dos personas que ingresaron al hotel portaba un cuchillo y que con ese cuchillo “le tiró a cortarlo”, pero que él lo esquivó y solo le rompió la franela (véase Experticia Nº 473 de 17-11-2011, lafranela presenta en la parte inferior frontal, signo de solución de continuidad con una longitud de 1.5 centímetros) y le dijo que buscara los “riales” que había hecho al café porque si nó lo mataba, y él le respondió que tenía lo que cargaba en el bolsillo y que se le fue encima y le sacó el dinero del bolsillo y salió corriendo y se montó en una camioneta blanca (véase experticia Nº 542 de 17-11-2011 de reconocimiento de seriales yregulación real practicada a la camioneta en la cual se desplazaban los imputados, marca Toyota, modelo Samuray, Tipo sport wagon, color blanco, uso particular, placas RAI-58P, año 1982) que estaba dentro del estacionamiento del hotel y que al intentar salir retrocediendo impactó contra el portón del hotel; que en ese momento llegó la policía y él les gritó que el ciudadano que estaba dentro de la camioneta lo acababa de robar y que los policías los aprehendieron. Además, al ser interrogado respondió que el otro sujeto también le dirigió amenazas de muerte para persuadirlo de entregar el dinero, suministró sus descripciones físicas, uno blanco gordo y bajo y el otro, quien cargaba el cuchillo era moreno, flaco y alto; que los había visto ese mismo día en la mañana y que temía por su integridad porque lo amenazaron de muerte.

Así mismo, es de observar que la Policía llegó en el instante en que indica la segunda víctima LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, en el momento en que se producía el robo logró huir hacia la segunda planta y llamó a la policía. En efecto, esta ciudadana declaró lo siguiente: "El día de hoy 16/11/2011 Me encontraba en la recepción del hotel paraíso donde es mi lugar de trabajo ubicado en ay. Comercio con calle Urdaneta de este Municipio, aproximadamente las 11:20 pm, cuando aviste que entro al estacionamiento del mismo una camioneta de color blanca, el conductor de la camioneta se abaja y se me acerca, exigiéndome una habitación de manera grosera, recuerdo que es de piel blanca, contextura gruesa, pelo afro, y vestía una franela de color blanco, le respondí que no le podía dar una habitación porque no teníamos agua en el hotel, siguió insistiendo que no importaba empezó agredirme verbalmente y me dijo a viva voz "entonces cierra ese portón" en ese momento se baja otro ciudadano de la camioneta y entra con un arma blanca en la mano (cuchillo) alto, negro y me pregunto, " cuantas personas hay dentro del hotel y búscame el dinero que hicieron el día de hoy" en ese momento logre salir corriendo hacia el segundo piso del hotel cuando salió mi cuñado de nombre: CARLOS FERNADEZ, y rápidamente realice llamada telefónica a la policía informándole que dentro del hotel estaban dos sujetos atracando y que tenían acorralado a mí cuñado, allí me escondí en la parte de arriba a esperar a la policía, motivo por la cual me presento ante esta comisaría a fin de dejar constancia de los hechos ocurridos antes mencionado, es todo…”.

Esta ciudadana, como puede apreciarse, no solamente corrobora sino que también complementa el dicho del denunciante, cuando agrega cómo fue que llegaron los dos imputados al lugar, a quienes les dijo que no había servicio de habitaciones porque no había agua, pero que uno de ellos comenzó a agredirla verbalmente y le ordenó que cerrara el portón y en ese instante se bajó el otro ciudadano de la camioneta con un cuchillo y le preguntó cuántas personas había ese día en el hotel y le exigió que le entregara el dinero que habían hecho ese día; que en ese momento llegó su cuñado CARLOS FERNÁNDEZ (denunciante), y ella aprovechó para llamar a la Policía a quien informó que en el hotel habían dos sujetos atracando y tenían acorralado a su cuñado.

Finalmente, es corroborada la versión de las víctimas con el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 17 de Noviembre de 2011 suscrita por el Oficial (PEP) Rodrigo Mejías, quien dejó constancia de que le fueron giradas instrucciones para que se hiciera presente en el Hotel Paraíso ubicado en la Avenida Comercio de Chabasquén porque una ciudadana había llamado solicitando apoyo policial por estarse cometiendo presuntamente un robo dentro del mismo, como en efecto se hicieron presentes en el lugar, relatando a continuación que la víctima denunciante les grito que agarraran al tipo que estaba dentro de una camioneta de color blanco porque lo acababa de robar junto con otro sujeto que cargaba un cuchillo y “su plata”, procediendo a continuación a la aprehensión de ambas personas.

De esta comparación de ambas declaraciones y el acta policial concluye el Tribunal que hay una coherencia suficiente como para atribuir toda la credibilidad a los hechos que narraron en la misma fecha en que ocurrieron; y que aún cuando la víctima CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO se retractó en la Audiencia Preliminar, aseverando que el único problema que había habido con los imputados era que habían golpeado el portón pero que en ningún momento lo robaron, y que la denuncia que formuló fue elaborada por los funcionarios de policía, limitándose él a firmar sin leer el documento, las demás evidencias desvirtúan esta versión sobrevenida.

Además, alega la Defensa Técnica que el ciudadano denunciante quiso retractarse en la Fiscalía durante la fase de investigación y que consta que intentó comparecer pero que no pudo declarar “porque había mucho trabajo por esos días en la Fiscalía”; no obstante, estima el Tribunal que las evidencias antes señaladas y su concordancia entre sí son verosímiles, coherentes y, por consiguiente, la acusación formulada reúne los requisitos materiales necesarios como para considerar su admisibilidad, ya que hay la evidencia plena de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, puesto que actuaron dos personas en la comisión del mismo, una de las cuales estaba manifiestamente armada, y que con esa arma amenazó de muerte a ambas víctimas ciudadanos CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ para obligarles a entregar el dinero producto de la labor de ese día. Así mismo, hay plurales evidencias de que los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS son los presuntos autores de este hecho, ya que en el momento en que arribó la comisión policial al hotel el día y hora en que éste ocurrió, fueron señalados por los primeros y fueron aprehendidos en el lugar, teniendo en su poder el arma utilizada; así mismo, si bien, la primera de las víctimas mencionadas se retractó en la Audiencia Preliminar, igual señala que fueron ellos los que ese día y hora chocaron el portón del hotel.

No hay evidencias, entre las actuaciones que consignó el Ministerio Público y que señala como fundamentos de la acusación, para considerar que los funcionarios actuantes de mala fe forjaron la comisión de un presunto hecho punible y perjudicar a los antes nombrados imputados, razón por la cual debe presumirse su buena fe; por lo demás, ocurrieron al lugar porque fue solicitada su intervención por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, y ante el señalamiento de los autores del robo que hizo el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO, procedieron a la aprehensión de los imputados.

Por estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera que la acusación formulada debe ser admitida y así formalmente lo declara.

Igualmente, considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, las declaraciones de los EXPERTOS Agente GUEDEZ JUAN CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-473 de fecha 17-11-2011, practicada en: Un instrumento denominado cuchillo, Una franela de tipo manga corta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores beige verde y anaranjado, marca RACKETBALL, Ocho billetes (08) confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES; del Agente HÉCTOR N. MNEDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-EV-542 de fecha 17-11-2011, Cursante al folio 12 de la causa, practicada en Un VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY. TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO. USO PARTICULAR, PLACAS RAI-58P, AÑO 1982; la DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL (PEP) MEJIAS RODRIGO y OFICIAL (PEP) BERBECÍ CARLOS, funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y Adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de Unda Estado Portuguesa; en relación al procedimiento descrito en el ACTA POLICIAL de fecha 17-11-2011 y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/11/2011; las TESTIMONIALES: de los ciudadanos FERNÁNDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, de 28 años de. edad, fecha de nacimiento: 26-11-82 casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Chabasquen calle negro primero, profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.173.458, y de LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.077.839, Venezolana, natural de Oriente Estado Anzoátegui, estado civil soltera, de Profesión u Oficio, encargada de hotel, residenciada en la calle comercio con calle Urdaneta específicamente hotel Paraíso Municipio Unda del Estado Portuguesa; finalmente las DOCUMENTALES constituidas por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-473 de fecha 17-11-2011, suscrita por el Agente GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a 01.- Un instrumento denominado cuchillo,. 02.- Una franela de tipo manga corta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores beige verde y anaranjado, marca RACKETBALL, con letras en la parte frontal donde se puede leer RACKETBAIL, entre otras cosas, La pieza presenta en la parte inferior frontal, signo de solución de continuidad con una longitud de 1,5 centímetros. 03.- Ocho billetes (08) confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-EV-542 de fecha 17-11-2011, suscrita por el Agente HÉCTOR N. MNEDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY. TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO. USO PARTICULAR, PLACAS RAI-58P, AÑO 1982, reúnen los requisitos exigidos en la Ley, es decir, son legales (no están prohibidas en ninguna ley), son lícitas (no han sido obtenidas en violación de los derechos fundamentales de ninguna persona), son pertinentes (porque guardan relación con el hecho objeto del proceso) y son necesarias (porque así lo razonó el Ministerio Público), razón por la cual lo que procede es admitirlas totalmente como en efecto se declara.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Defensa Técnica y su sustitución por una medida menos gravosa, estima esta Primera Instancia que tal sustitución no es procedente debido a que no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a su imposición; es decir, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, con base en las razones antes desarrolladas para admitir la acusación, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; hay plurales razones para considerar que los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS fueron los presuntos autores de este hechos en la forma que quedó expresado antes; y se verifica la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también peligro de obstaculización en el resultado del proceso de conformidad con el numeral 2º del artículo 252 ibidem, puesto que la víctima denunciante CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO (quien sobrevenidamente se retractó) reveló inicialmente que le fueron dirigidas amenazas de muerte, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar la imposición a los nombrados imputados de una medida cautelar menos gravosa. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Diciembre de 2011 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de LESTER LUIS VISLA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.884.408, .; y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.089.406, . por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ BRICEÑO y LISBETH COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4232/2011 CONTRA LESTER LUIS VISLA MEDINA y DEIBIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS por ROBO AGRAVADO. Guanare, 10 de Mayo de 2012.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta