REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 11 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°


El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.377; ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-21.024.376, y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 22 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Douglas Piñero adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO;
2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Abril de 2012 formulada por el ciudadano RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en la que relata los hechos de los cuales fue víctima;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Abril de 2012 realizada a la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN JIMÉNEZ PÉREZ, esposa de la víctima y testigo presencial de los hechos, los cuales relata;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Luis Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento a una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, quienes consignaron a los aprehendidos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO, como también los recaudos correspondientes, dándose curso a la investigación correspondiente;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 182 de 22 de Abril de 2012 practicada por la experta Hanny Gámez López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un cuchillo colectado en el presente caso;
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 191 de 22 de Abril de 2012, practicada a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS AA667RA, AÑO 2011 USO PARTICULAR.
7) FOTOCOPIAS SIMPLES de constancias de examen médico practicado a los imputados NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO y ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO;
8) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a la evidencia colectada en el presente caso (cuchillo).

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 24 de Abril de 2012, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3 ejusdem, en perjuicio de RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO su deseo de declarar y en síntesis expuso que se pararon en la Carrera cinco al frente de Foto Ya y le dijeron a él que les hiciera una carrera; que el señor taxista comenzó a beber junto con ellos y le dejó la llave del carro a él para que manejara; que después pasaron buscando a su novia y se fueron todos juntos hacia Biscucuy; que en la batea él le dijo a los de la alcabala que estaba secuestrado. Al ser interrogado manifestó que el taxista dijo que estaba secuestrado para quedar bien con el dueño del taxi.

Por su parte, la ciudadana ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ manifestó en síntesis que eso fue como a las 8:30 de la noche; que le dijo a su novio Neptalí que quería pasear con ellos; que no sospechaba nada de lo que estaba pasando; que su novio la buscó y fueron hacia Biscucuy; que ellos estaban bebiendo cerveza; que no vio mecate ni cuchillo. Al ser interrogada manifestó que en el carro iban cuatro personas; que ella iba en el puesto de delante junto con su novio Neptalí que era quien iba manejando; que llegaron hasta la licorería El Samán y después se accidentó el carro, y cuando llegó la Policía él se puso nervioso.

Seguidamente expuso la víctima ciudadano RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien relató lo siguiente: que trabaja como taxista y que esa noche ellos (los imputados) junto con un menor le pidieron una carrera; que llegaron a una casa azul y allí le dijeron que era un atraco y lo pasaron para el puesto de atrás agachado; que lo hicieron tomar unas cervezas pero él las tomó amenazado por ellos; que ellos tenían la intención de llegar hasta Boconó, pero que ahí está un punto de control de la guardia; que como ellos iban corriendo el carro pegó en la batea y se accidentó; que lo secuestraron desde las siete de la noche hasta las tres de la mañana; que los agarraron los policías en Biscucuy; que cuando los policías los pararon le pidieron la cédula y los papeles del carro y fue entonces cuando pudo decirles que estaba secuestrado; que había una soga y cargaban droga. Al ser interrogado manifestó: que tomaba la cerveza porque ellos se la daban amenazándole con un cuchillo y lo tenían amenazado de muerte.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que le llama la atención que no hubo incautación de elementos de interés criminalístico, como dice la víctima soga, cuchillo y droga, nada de eso consta en el Acta de Cadena de Custodia; que hay contradicción entre lo que dijo la víctima en la sala y lo que dijo en la denuncia, trayendo un nuevo elemento que no está confirmado en el acta policial como es la soga y el cuchillo y droga, y esto es importante para determinar la comisión del hecho punible; que faltan elementos para investigar, como es la declaración del dueño del taxi; que pide se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, consideró que en el presente caso quedó establecido que el día 22 de Abril de 2012 ente dos y tres horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Estación Policial General Antonio José de Sucre con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando en una de las calles de esa población, sector El Cementerio, avistaron un vehículo taxi y en su interior se desplazaban unos ciudadanos que mantenían una actitud sospechosa, a quienes se les indicó que detuvieran el vehículo. Los funcionarios procedieron a practicarle una inspección a dichos ciudadanos y al vehículo; y en el instante en que les solicitaron su identificación al momento de chequear al ciudadano RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ éste les manifestó que era víctima de un robo por los ciudadanos que lo acompañaban; que los mismos le solicitaron sus servicios ya que labora como taxista en la ciudad de Guanare, y que al momento de abordar el vehículo el ciudadano que se encontraba en la parte trasera lo sometió con un arma blanca y a su vez lo obligó a que se dirigiera al Barrio Las Américas de esta ciudad. A partir de ese momento lo pasaron a la parte trasera del vehículo y uno de ellos tomó el control dirigiéndose a la vía hacia Biscucuy, que fue donde pudo comunicar el hecho a los agentes de Policía.

Este hecho se vio corroborado con el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 22 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Douglas Piñero, en la cual aparece reseñado este relato. Así mismo, aparece corroborado con la declaración rendida por la víctima al formular la denuncia como también en el acto de la Audiencia Oral, oportunidades en las cuales asevera estos hechos.

Así mismo, se ven constatados por el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 182 de 22 de Abril de 2012 practicada por el experto Hanny Gámez López, en la que describe las características del cuchillo presuntamente utilizado; como también la Experticia Nº 191 de 22 de Abril de 2012 d reconocimiento de seriales y regulación real practicada al vehículo taxi objeto del delito en la presente causa.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO en el curso de la comisión del hecho, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem. No obstante, estima el Tribunal que también se verifican los numerales 5 y10 por haber ocurrido el hecho en horas de la noche, y por haber sido utilizado como mecanismo de comisión la privación arbitraria de la libertad de la víctima por parte de los presuntos autores. Por consiguiente, estima quien decide que lo que procede es acoger dicha calificación jurídica, en el grado de co-autoría en lo que se refiere a los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO y ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO de acuerdo al artículo 83 del Código Penal; y en grado de facilitadora en relación con la ciudadana ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO, de acuerdo al numeral 3º del artículo 84 ejusdem. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 2º del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditado mediante el relato contenido en la denuncia de la víctima RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ que el día 21 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las siete horas de la noche cuando cumplía su trabajo de taxista por el perímetro de la ciudad fue abordado por tres ciudadanos quienes le pidieron una carrera hacia el Barrio Las Américas y que ya en el lugar uno de ellos, que iba en el asiento trasero sacó un cuchillo con el cual le amenazó diciéndole que era un robo, mientras que el otro tomó el control del vehículo; allí recogieron una joven y todos juntos se fueron hacia la vía de Biscucuy. Estando en esta población fueron abordados por funcionarios de la Policía, quienes les inspeccionaron y en ese momento la víctima aprovechó para informarle lo que estaba sucediendo a los funcionarios, quienes de inmediato procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, hechos que permiten inferir que se cometió en este caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; que a partir de esa evidencia surgen indicios de que dichos ciudadanos fueron los presuntos autores del mencionado delito; igualmente, que se ve configurada la presunción legal de fuga en el presente caso por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, tal como lo expresa el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además del peligro de obstaculización en la investigación que se presume por los mecanismos de coacción física utilizados en este caso, por el empleo de armas de fuego para obtener la pasividad de la víctima, por todo lo cual se puede inferir razonablemente que es procedente decretar su privación preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.377, ; ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-21.024.376, y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25-026.043;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6 ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en grado de co-autoría en relación con los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO y ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO de acuerdo al artículo 83 del Código Penal; y en grado de facilitadora en relación con la ciudadana ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO, de acuerdo al numeral 3º del artículo 84 ejusdem;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4822-12 CONTRA NEPTALÍ JOSÉ BETANCOURT RIVERO, ENMANUEL GREGORIO BETANCOURT RIVERO y ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO, POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 11 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta