REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de Mayo de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.985.176.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 18 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente entre tres y cuatro horas de la tarde, oportunidad en la cual efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Móvil instalado en la Carretera Troncal 5 que conduce de Guanare a Barinas, a la altura de la entrada a la Represa Boconó, Tucupido, Estado Portuguesa, cuando arribó al lugar un vehículo en sentido Puente Páez-Boconoíto, marca Ford, modelo F-350, 4x4, Año 2008, color rojo, placas 08KDBE, clase camión, tipo CHASIS, uso carga, a cuyo conductor se le dieron instrucciones para que se estacionara a un lado del camino a fin de practicarle una inspección de rutina de vehículo y documentos. Una vez estacionado, los efectivos percibieron una actitud de nerviosismo en el conductor, razón por la cual requirieron la presencia de testigos y sometieron el vehículo a una revisión, encontrando bajo la tapa de la tapicería de la puerta del conductor, lado izquierdo, tres panelas rectangulares confeccionadas en papel plástico de color negro cubiertas con cinta adhesiva transparente, que contenían en su interior presunta droga. Los efectivos utilizaron una navaja para abrir un hueco en una de las panelas constatando que contenían una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, que identificaron como presunta cocaína, por lo cual procedieron a la identificación del ciudadano quien resultó ser JESÚS EDUARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.985.176, a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo a disposición de la Fiscalía Primera con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial.
Con motivo de esta aprehensión el ciudadano antes nombrado fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 21 de Marzo de 2012. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, e impuso al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 17 de Abril de 2012 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación del vehículo utilizado en la comisión del delito.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JESÚS EDUARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El artículo 149 de la Ley de Drogas establece en su encabezamiento lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN que es la pena aplicable. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito pluriofensivo, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la pena accesoria de confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos de conformidad con el numeral 4º del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, en particular, del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350 4x4, TIPO JAULA GANADERA, COLOR ROJO, PLACAS 08K-DBE, AÑO 2008, USO CARGA, descrito en la Experticia Nº 9700-0254-EV-135 de 20 de Marzo de 2012. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.985.176, Venezuela por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, C O N D E N A al ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, se le impone la pena accesoria de confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos en particular, del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350 4x4, TIPO JAULA GANADERA, COLOR ROJO, PLACAS 08K-DBE, AÑO 2008, USO CARGA, descrito en la Experticia Nº 9700-0254-EV-135 de 20 de Marzo de 2012.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de Mayo de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-4608/2012 CONTRA JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ POR TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 14 DE Mayo DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA
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