REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°
El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.498, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario (PEP) Luis Delgado, en la que deja constancia de los siguientes particulares: “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Ofic.. Agdo (PEP) DELGADO LUIS, titular de la cedula Nº v-15. 940.696, adscrito a este, cuerpo y destacado. Inspector Silva Edgar quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente de la mañana del día de hoy domingo 13-05-2012, encontrándome en labores de patrullaje en compañía (PEP) QUERALES José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº v-12.646.0414, por el barrio curazao, a bordo de la unidad motorizada marca Suzuki, Dr-650, cuando nos desplazábamos por la carrera 2, vía a colinas de curazao, avistamos a un sujeto que vestía Jean de color azul y franela de color rojo, el mismo se desplazaba a pie y al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo lo que nos hizo presumir que podría ocultar entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico o que pudiera estar incurso en algún hecho punible, razón por la que le dimos la voz de alto, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, el mismo se negó motivo por el cual procedimos de conformidad con el articulo 205 del copp, a realizar una revisión corporal, encontrándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, de color gris, sin marca ni serial visibles, con empuñadura de madera de color marrón, no posee cargador o cacerina, posteriormente le solicitamos la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera Wilkyn Kevin Guzmán Orallana, venezolano, soltero, nacido de fecha 05-05-94, de Í8 años de edad, natural de Guanare, de Guanare estado Portuguesa, de profesión Estudiante, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana 5, casa Nº 03, de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº V 25.016,498, acto seguido y en vista de el mismo se encuentra incurso en los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, tipificados en la Ley Orgánica Sobre Armas de fuego y explosión, procedimos a imponerlo de sus derechos a las 06.10 horas de la mañana…”.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: “GUANARE, DOMINGO, 13 DE MAYO DEL ANO DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 13:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector SALAS Bartolomé, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultada y de conformidad con los articules 110,111, 112,113,169,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje "Inspector Silva Edgar", Guanare Estado Portuguesa, al mando del oficial agregado DELGADO Luis, trayendo actuaciones Numere 176, de fecha 13-05-2012, en el cual remiten a fin de que sea identificado plenamente al ciudadano: WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-94, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, Estado Portuguesa, CIV-25.016.498, quien fue detenido por la comisión policial posteriormente de que le realizaran una inspección de personas, le incautaron oculto dentro de sus vestimentas, un arma de fuego, sin marca, ni modelo aparente, calibre 7,65, desprovista de cacerina, seguidamente procedí a realizar consulta directa ante el Sistema Integrado de información policial SIIPOL, cualquier solicitud que pudiera presentar dicho ciudadano, el cual arrojó que el mismo no presenta solicitud alguna ante dicho sistema. En virtud de lo antes expuesto se le asigno el control de Investigaciones K-12-0254-00879 uno de los del contra El Orden Publico. Una vez finalizada la plena Identificación del ciudadano en mención, se retira la comisión policial, llevándose el detenido y el arma de fuego arriba descrita, previo conocimiento del Inspector Jefe Williams Cancines, Jefe de Investigaciones de este despacho, quedando la evidencia arriba mencionada en el are y custodia de esta sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma…”.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-218 de fecha 13 de Mayo de 2012, practicada por el experto Juan Carlos Guédez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al arma de fuego incautada, en la que deja constancia de lo siguiente: “Guanare domingo 13 de mayo del año 2 012 Ciudadano: Fiscal Tercero Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa. Su Despacho El suscrito: Agente GUEDEZ JUAN CARLOS, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en Memorándum número 176, de esta fecha, relacionada con la causa número 18-1C-DDC-F3-QG327-12, De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 2 6 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presento el actual informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: EXPOSICIÓN: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. El material suministrado consiste en: 1.- Un Arma de fuego tipo pistola. CALIBRE 7.65., MARCA NO VISIBLE, MODELO NO VISIBLE; LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE. ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO OXIDADO. EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN. SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO (NO POSEE), SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA, DISPARADOR CORREDERA, CAJA DE LOS MACANISMOS Y EMPUÑADURA. SERIAL DE ORDEN NO VISIBLE.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento abreviado; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.
Por su parte, la Defensa Técnica planteó que no se opone a las solicitudes del Ministerio Público y solicitó copia del acta.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 13 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio Curazao, específicamente por la Carrera 2 vía a Colinas de Curazao, cuando avistaron a un ciudadano que vestía pantalón de color azul y franela de color rojo, quien se desplazaba a pie. Al notar la presencia policial el ciudadano asumió una actitud nerviosa que les hizo sospechar de que estaba incurso en algún hecho punible, razón por la cual procedieron a practicarle una inspección personal encontrando entre la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, de color gris, sin marca ni colores visibles, con empuñadura de madera de color marrón, sin cargador o cacerina; así mismo, le solicitaron su documentación resultando ser el ciudadano WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.498, y por cuanto no presentó ningún documento que le autorizara a portar el arma, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de 13 de Mayo de 2012 en la cual el funcionario Luis Delgado (PEP) dejó constancia de tales hechos. Igualmente, con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-218 de fecha 13 de Mayo de 2012, practicada por el experto Juan Carlos Guédez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al arma de fuego incautada, como también del Acta de Registro de Cadena de Custodia respectiva.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En efecto, el funcionario actuante en el procedimiento, Luis Delgado aseveró que el día del hecho, cuando cumplía sus labores de patrullaje junto con sus compañeros por el Barrio Curazao observó a un joven que transitaba por el lugar y que al ver a los funcionarios asumió una actitud que les resultó sospechosa, por lo cual procedieron a inspeccionarle encontrando en su poder un arma de fuego, de la cual no poseía ningún documento de autorización de porte, por lo cual procedieron a aprehenderlo previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
En la Audiencia Oral de presentación en flagrancia el aprehendido ciudadano WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA se acogió a su derecho a no declarar, y ni por sí mismo ni a través de su Defensa Técnica presentó algún documento que le autorizara a portar el arma que inicialmente le fue incautada, verificándose así de acuerdo al criterio de quien decide, el delito que plantea el Ministerio Público en su imputación.
Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Así se declara.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder, oculta dentro de la pretina de su pantalón, el arma descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico antes mencionada. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento abreviado, y por cuanto así lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar a través de este procedimiento. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición al aprehendido de una medida cautelar de coerción personal MENOS GRAVOSA considera el Tribunal que, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; que existen suficientes elementos como para considerar que el ciudadano WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA es autor o partícipe en la comisión de este delito, elementos que consisten en el contenido del acta policial de aprehensión en la cual se relata que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, fue aprehendido dicho ciudadano teniendo en su poder el arma de fuego a que se ha venido haciendo referencia; que no está prescrita la acción penal para perseguir dicho delito; y que existiendo peligro de fuga y obstaculización en la investigación, la necesidad de sortear estos riesgos puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, razón por la cual lo que procede es acoger la solicitud del Ministerio Público e imponer al prenombrado ciudadano una medida cautelar de presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.498.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento abreviado previa solicitud del Ministerio Público;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA una medida de coerción personal de presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien corresponda conocer conforme a las reglas de distribución de las causas.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5042-12 CONTRA WILKYN KEVIN GUZMÁN ORELLANA POR PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Guanare, 14 de Mayo de 2014
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta