REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Mayo de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.143, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Julio de 1979, hijo de Julio Briceño y Petra María Materán, de ocupación obrero educacional, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Primero de Mayo, casa s/n, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 26 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual la ciudadana GAUDI MARLY TORRES GALLARDO se presentó ante la Comisaría Ezequiel Zamora con sede en San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar al ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN, quien es su esposo, porque el día anterior al momento de surgir una discusión entre ellos la agredió verbalmente y le propinó un puntapié en el glúteo izquierdo, donde le dejó un hematoma; así mismo, la empujó y la lesionó en el dedo pulgar del pié derecho, la insultó y la mordió en la mano, situación que se repitió en varias oportunidades.

Con motivo de esta denuncia se dio curso a la correspondiente investigación penal.

En fecha 12 de Mayo de 2010 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAUDI MARLI TORRES GALLARDO.

Posteriormente, la ciudadana GAUDI MARLI TORRES GALLARDO compareció nuevamente en fecha 10 de Mayo de 2010 ante la Comisaría General Ezequiel Zamora para formular otra denuncia en contra del ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN, aseverando que ese mismo día se dirigía a su casa ubicada en el Caserío Barracones, Calle Principal, casa s/n, y al momento de entrar notó que le hacían falta varios efectos personales, por lo cual llamó en varias ocasiones a dicho ciudadano, quien se encontraba trabajando en la Escuela Estadal Concentrada Nº 10 de Puerto Las Ánimas, y luego se trasladó personalmente hasta ese lugar para pedirle que le entregara sus bienes. La reacción de él fue insultarla con palabras vulgares y darle un golpe en el rostro a sabiendas de que ella se encontraba embarazada; ella trató de defenderse causándole mordeduras y rasguños y luego se refugió donde sus compañeros de trabajo.

Nuevamente se abrió investigación penal, procediendo la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a formular acusación en contra del ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN mediante acto conclusivo de fecha 02 de Septiembre de 2011.

A propósito de estos actos conclusivos contentivos de acusación que fueron acumulados, y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó las acusaciones en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dichos actos conclusivos fueron examinados a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dichas acusaciones se encuentran ajustadas a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso la pena aplicable es la de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, que en su término medio es de UN AÑO DE PRISIÓN. A esta pena debe aumentarse su mitad, por la concurrencia de la agravante contemplada en el aparte segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que determina que la pena aplicable es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. A esta pena debe a su vez sumarse su mitad, por tratarse de un concurso real de delitos, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, es decir, debe sumarse la alícuota de NUEVE MESES, por lo cual la pena en definitiva a imponer es la de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito en el cual se ve afectado un bien especialmente protegido por la ley, como es el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, es decir, NUEVE MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN es de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. así se declara.

Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS en contra de JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.143, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Julio de 1979, hijo de Julio Briceño y Petra María Materán, de ocupación obrero educacional, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Primero de Mayo, casa s/n, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, Venezuela, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana GAUDI MARLI TORRES GALLARDO;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CONDENA al ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hecho cometido en perjuicio de GAUDI MARLI TORRES GALLARDO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciseis días del mes de Mayo de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-2802/2010 CONTRA JULIO CÉSAR BRICEÑO MATERÁN POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 16 DE Mayo DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA