REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Mayo de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.700.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 12 de Abril de 2006 siendo aproximadamente la una y treinta 01.30 horas de la tarde, en la Carretera de Penetración Agrícola Guanarito-La Hoyada frente a la Finca La Guacamaya, Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionados) entre el vehículo conducido por el ciudadano ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍA MEJÍA, cuando el primero de ellos le quitó la vía al segundo, impidiéndole maniobrar para evitar el impacto, resultando lesionados por el mismo los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEJÍA MEJÍA y su acompañante JOSÉ GILBERTO GUEVARA. En virtud de estos hechos fue aprehendido el ciudadano ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ quien fue identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.700, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano antes nombrado fueron presentados ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 18 de Abril de 2009. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del antes nombrado ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y acordó imponer al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 02 de Julio de 2010 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 409 del Código Penal prevé que El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que es la pena aplicable. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito que afecta la seguridad de las comunicaciones y el derecho a la vida de las personas, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ es de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.700, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 409 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los Diecisiete días del mes de Mayo de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-2913/2010 CONTRA ERWIN ELIEL MOLINA DÍAZ POR HOMICIDIO CULPOSO. GUANARE, 17 DE Mayo DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA