REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Mayo de 2012
Años: 200° y 152°


En la presente fecha este Tribunal dictó el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012, en la cual fue admitida la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del IMPUTADO JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.224, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados respectivamente en el encabezamiento del artículo 462 y numeral 1º del artículo 463, ambos del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, con la concurrencia de la agravante genérica consagrada en el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y artículo 99 ibidem, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En esa Audiencia el antes nombrado ciudadano admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la Audiencia Preliminar con vista de esta admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer al antes nombrado ciudadano, la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en la oportunidad de la redacción del texto íntegro razonado correspondiente a los asuntos decididos en la mencionada Audiencia, el Tribunal advirtió un error material en el cálculo de la pena definitiva a imponer, arribándose a la conclusión de que la verdadera pena a imponer al antes nombrado acusado es la de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN.

Por consiguiente, de conformidad con el aparte primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal debe proceder a la corrección de dicho error material, ya que tal corrección no constituye una modificación esencial de lo decidido, pues no afecta la calificación jurídica provisional del hecho ni la concurrencia de las circunstancias agravantes admitidas, circunscribiéndose a corregir el cálculo errado de la pena.

Con este propósito observa el Tribunal que de acuerdo con la calificación jurídica provisional de los hechos admitida por este Tribunal y admitida por el acusado al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe tenerse en cuenta que el artículo 462 del Código Penal en su encabezamiento (ESTAFA SIMPLE) prevé una penalidad DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, el artículo 463 (FRAUDE) establece la misma penalidad, DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN,.

Al haberse admitido la circunstancia agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 7º del Código Penal, ambos tipos deben ser aplicados en su límite superior, de conformidad con el encabezamiento del artículo 37 ejusdem, es decir, EN SU LÍMITE MÁXIMO DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, la acumulación de ambas penas debe efectuarse con base en la regla contenida en el artículo 88 ibidem, según la cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

Esto significa que a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de ESTAFA SIMPLE, debe sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito de FRAUDE, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES; lo que arroja un primer resultado de SIETE AÑOS Y SEIS MESES.

Por otra parte, a esta pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES debe aumentarse la mitad, de conformidad con el encabezamiento del artículo 482 del Código Penal, dado el valor que tenía para cada una de las víctimas la suma de la cual fue despojada por el acusado. Esto determina que a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN debe sumarse su mitad, que es de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, lo que determina un segundo resultado aplicable de ONCE AÑOS Y TRES MESES.

Ahora bien, como quiera que el presente auto tiene por objeto corregir el error material advertido en relación con el monto de la pena impuesta, cabe a la vez, subsanar la omisión de no haber mencionado que la adición del aumento indicado en el párrafo anterior se funda en el encabezamiento del artículo 482 del Código Penal. Por consiguiente, se subsana la omisión consistente en que la sumatoria de TRES AÑOS Y NUEVE MESES a la penalidad de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, que arroja el resultado de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN se funda en ya mencionado artículo 482 del Código Penal en su encabezamiento. Así se decide.

A este resultado parcial de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, a su vez, debe aplicarse el aumento de LA CUARTA PARTE de sí mismo, a tenor del artículo 99 del Código Penal, por tratarse de un delito continuado.

Debe aclararse que esta Primera Instancia considera que dicho aumento por este motivo en realidad DEBERÍA SER POR LA MITAD Y NO POR UNA CUARTA PARTE, tomando en consideración la gran cantidad de víctimas afectadas y el notable daño causado al patrimonio de cada una de ellas; sin embargo, el aumento por este motivo debe reducirse a la cuarta parte, porque así lo ordena el aparte primero del artículo 37 ejusdem, debido a que se excede del límite superior aplicable para la sumatoria que resulta del concurso real de delitos. Por consiguiente, el aumento de la cuarta parte de la pena a la ya establecida de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, determina un total aplicable de CATORCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

Establecida así la penalidad aplicable, es menester tomar en cuenta que el acusado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la pena en las proporciones allí señaladas. En este sentido, tomando en consideración la gran cantidad de víctimas afectadas y, por consiguiente, el daño social causado, estima esta Primera Instancia que la rebaja aplicable no puede ser superior a UN TERCIO DE LA PENA, que es la alícuota de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS, lo que determina que la pena en definitiva a imponer a dicho ciudadano es la de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, quedando así corregido el cálculo errado de la pena que determinó inicialmente como penalidad aplicable la de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Subsana la omisión en que incurrió el Tribunal en el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012 y publicado en fecha 18 de Mayo de 2012, en el sentido de mencionar, y así lo declara, que la adición del aumento de TRES AÑOS Y NUEVE MESES a la penalidad de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, que arroja el resultado parcial de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN se funda en el artículo 482 del Código Penal en su encabezamiento, agravante que forma parte de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y admitida por esta Primera Instancia.

SEGUNDO: Corrige el resultado del cálculo de la pena en definitiva a imponer al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, y determina que la pena en definitiva a imponer a dicho ciudadano es la de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, en lugar de la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que por error involuntario se había determinado inicialmente.

Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-4323/2011 CONTRA JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO POR ESTAFA Y FRAUDE. GUANARE, 18 DE MAYO DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA