REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°


El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.409.475, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1989, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, hijo de Mileisa Toyo y Eudi colina, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Sector 01, Posada La Estrella, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; VÍCTOR JAVIER COLINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.703.871, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Antonia Colina y José Pacheco, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Sector 01, Posada La Estrella, Papelón, Estado Portuguesa; y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.195, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, hijo de Irma Pérez y Pedro Nicolás Bello, de estado civil viudo, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Sector 01, Posada La Estrella, Papelón, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Orlando Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, VÍCTOR JAVIER COLINA y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Jean Márquez, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa que presentaron el procedimiento en que resultaron aprehendidos los ciudadanos EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, VÍCTOR JAVIER COLINA y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ, así como los recaudos correspondientes, y las diligencias iniciales de investigación;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, VÍCTOR JAVIER COLINA y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando éstos que preferían no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis solicitó que se restituyera la libertad plena a sus defendidos debido a que no habían elementos de convicción suficientes como para considerarlos incursos en el hecho que se les atribuye.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Abril de 2012 siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la madrugada funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por la Población de Papelón, Estado Apure, cuando a la altura del establecimiento “Club Turístico La Estrella” observaron a tres ciudadanos a quienes dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y procedieron a practicarles una inspección de documentos y personal de rutina, no obstante estos ciudadanos quienes se encontraban en estado de ebriedad se resistieron a la actuación policial agrediendo a los funcionarios, por lo cual estos procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades legales.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, VÍCTOR JAVIER COLINA y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ en momentos en que resistieron sujetarse a la actuación policial contra la cual respondieron con agresividad, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estima quien decide que, como quedó expresado antes, al ser aprehendidos los ciudadanos por su reacción agresiva ante la actuación policial que se limitaba a cumplir un procedimiento de rutina, ello ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, específicamente la previsión contenida en el numeral 3º de dicho artículo y, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, VÍCTOR JAVIER COLINA y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ la medida de coerción personal de presentación personal una vez cada mes ante el Alguacilazgo, según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.409.475, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1989, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, hijo de Mileisa Toyo y Eudi colina, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Sector 01, Posada La Estrella, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; VÍCTOR JAVIER COLINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.703.871, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Antonia Colina y José Pacheco, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Sector 01, Posada La Estrella, Papelón, Estado Portuguesa; y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.195, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, hijo de Irma Pérez y Pedro Nicolás Bello, de estado civil viudo, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Sector 01, Posada La Estrella, Papelón, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, VÍCTOR JAVIER COLINA y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ una medida cautelar menos gravosa de presentación personal una vez cada mes ante el Alguacilazgo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4827-12 CONTRA EUDI ENRIQUE COLINA TOYO, VÍCTOR JAVIER COLINA y PEDRO ALEXANDER BELLO PÉREZ POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Guanare, 02 de Mayo de 2012.
La Secretaria,