REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°


El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JONATHAN GUTIÉRREZ BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.038.379, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, residenciado en el sector Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y RICHARD RAFAEL GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.870.877, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Mayo de 1979, residenciado en el Sector Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Maira Maive Hidalgo Hernández, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JONATHAN GUTIÉRREZ BLANCO y RICHARD RAFAEL GUTIÉRREZ;
2) DENUNCIA de fecha 29 de Abril de 2012 formulada por el ciudadano JOSÉ FELICIANO FERNÁNDEZ DÍAZ, ante la Dirección General de Policía;
3) ENTREVISTA de fecha 29 de Abril de 2012 rendida por la ciudadana ANGÉLICA ALTUVE ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa;
4) ENTREVISTA de fecha 29 de Abril de 2012 rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GUERRA ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-193 de 30 de Abril de 2012 practicada por el experto (CICPC) José David Romero, a dos armas blancas (machetes);
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0741 de fecha 30 de Abril de 2012 practicado al ciudadano YONATHAN GUTIÉRREZ BLANCO, en el cual se deja constancia de haberle apreciado EXCORIACIONES EN REGIÓN FRONTAL, HEMATOMA RETRO AURICULAR IZQUIERDO, EXCORIACIÓN EN HOMBRO DERECHO SUTURADO DE 4 PUNTO EN CEJA DERECHA Y SUTURA DE 4 PUNTOS EN PÁRPADO INFERIOR DERECHO; SUTURA DE PUNTOS EN TABIQUE NASAL; EQUÍMOSIS LONGITUDINAL DE 30 CM., EN REGIÓN DORSO LUMBAR, ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 08 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: LEVE.
7) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0741 de fecha 30 de Abril de 2012 practicado al ciudadano RICHARD RAFAEL GUTIÉRREZ, en el cual se deja constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSA CORTANTE DE 3 CM., EN REGIÓN FRONTO-PARIETAL; EDEMA EN CEJA DERECHA; EXCORIACIONES EN CODO DERECHO Y MANO IZQUIERDA; EDEMA SEVERO CON IMPORTANCIA FUNCIONAL DE MANO DERECHA; EXCORIACIONES EN RODILLA DERECHA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Abraham Pérez, en la que deja constancia de diligencias de investigación practicadas;
9) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 712 de fecha 30 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Hanny Gámez López y Abraham Pérez, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERÍO ARGIMIRO GABALDÓN, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
10) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida a dos armas blancas (machetes);
11) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0745de fecha 30 de Abril de 2012 practicado al ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ, en el cual se deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, TRAUMATISMO CONTUSO EN REGIÓN PARIETAL CON EXCORIACIONES LEVES; HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN DEDO ÍNDICE DE MANO IZQUIERDA CON 7 PUNTOS DE SUTURA COMPLICADA CON LESIÓN COMPLETA DE TENDÓN EXTENSOR. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 30 DÍAS; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CICATRICES: SÍ; CARÁCTER: GRAVE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, en el curso de los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN GUTIÉRREZ BLANCO y RICHARD RAFAEL GUTIÉRREZ, se abstuvo de solicitar la calificación de la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; manifestó que no atribuiría calificación jurídica provisional de los hechos por no considerarlos punibles; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando éstos que preferían no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis solicitó que se restituyera la libertad plena a sus defendidos debido a que no habían elementos de convicción suficientes como para considerarlos incursos en el hecho que se les atribuye.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Abril de 2012 siendo aproximadamente la entre siete y treinta y ocho horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa Comisaría de Biscucuy recibieron denuncia de un presunto suceso de orden público referido a una riña entre ciudadanos en el sector Argimiro Gabaldón del Municipio Sucre, por lo cual hicieron acto de presencia en el lugar y allí encontraron que dos ciudadanos estaban alterando el orden público y estaban armados con machetes, y que al arribar la comisión policial hicieron entrega de las armas blancas que poseían, siendo identificados y aprehendidos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos JONATHAN GUTIÉRREZ BLANCO y RICHARD RAFAEL GUTIÉRREZ en circunstancias en las cuales estaban inmovilizados por la comunidad, siendo ellos los heridos y no haber evidencias de que hubieran causado daño a otras personas o bienes, es por lo que estima quien decide que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la FLAGRANCIA en dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público y como quedó expresado antes, al arribar la comisión policial al lugar del hecho se evidenció que los heridos fueron los propios aprehendidos, sin que hubiera señales de que hubieran causado daño a alguna persona, es por lo que en realidad el hecho objeto del proceso no puede subsumirse en ningún tipo penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, habiendo constatado el Tribunal que de las evidencias consignadas por la titular de la acción penal no se deduce la comisión de un hecho punible, no puede por consiguiente imponerse una medida menos gravosa, ya que éstas exigen como presupuesto la comisión de un hecho de esta naturaleza, debiendo declararse sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN GUTIÉRREZ BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.038.379, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, residenciado en el sector Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y RICHARD RAFAEL GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.870.877, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Mayo de 1979, residenciado en el Sector Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Declara que los hechos presentados por el Ministerio Público no revisten carácter penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a los aprehendidos JONATHAN GUTIÉRREZ BLANCO y RICHARD RAFAEL GUTIÉRREZ una medida menos gravosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4831-12 CONTRA JONATHAN GUTIÉRREZ BLANCO y RICHARD RAFAEL GUTIÉRREZ POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 02 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar