REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío El Puente, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Ramón Pérez adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO;
2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Abril de 2012 formulada por el ciudadano JOSÉ GERARDO LUCENA CORTEZ, en la que relata los hechos de los cuales fue víctima;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Abril de 2012 realizada a la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN JIMÉNEZ PÉREZ, esposa de la víctima y testigo presencial de los hechos, los cuales relata;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Abraham Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento a una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, quienes consignaron al aprehendido ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, como también los recaudos correspondientes, dándose curso a la investigación correspondiente;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Abraham Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación que fueron practicadas;
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 709 de fecha 30 de Abril de 2012 suscrita por los funcionarios Hanny Gámez López y Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se describe el lugar del hecho, vivienda ubicada en el Caserío Quebrada Seca, carretera principal vía al Caserío Suruguapo, casa de bahareque sin número visible, Guanare, Estado Portuguesa;
7) FOTOCOPIAS SIMPLES de supervisión de arresto domiciliario cumplida por el Puesto Policial El Potrero;
8) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 711 de 30 de Abril de 2012 practicada en una vía pública ubicada en el Caserío El Puente, vía Caserío Suruguapo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lugar exacto señalado por la víctima, donde ocurrió el hecho;
9) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES POLICIALES referidas a la supervisión de la medida de arresto domiciliario cumplida por el ciudadano ESTÍLITO CHIRINOS.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de GERARDO LUCENA CORTEZ; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que no le quitó la moto a la víctima, que le violaron todos los derechos ya que estaba en la casa y los policías lo sacaron de ahí.
Por su parte, el ciudadano GERARDO LUCENA CORTEZ, víctima en el presente caso, expuso que iba junto con su concubina en la moto y que el imputado junto con su compañero y otros muchachos, como cinco, lo siguieron en otras motos y le apuntaron con un arma exigiéndole que los acompañara hasta el Caserío Quebrada Seca y le dijo que esa moto estaba decomisada; que él le preguntó que porqué, pero sin embargo por temor le entregó la llave ya que su esposa que andaba con él estaba embarazada; que todos andaban armados y a él lo cargaba otro muchacho en una moto.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que se opone a la calificación fiscal y a la medida de privación de libertad, ya que solo existe la declaración de la víctima para sindicar a su defendido, y pide que se le imponga a éste una medida de coerción personal menos gravosa, que salvo la declaración de la víctima no hay otra evidencia que sindique su defendido en la participación en la comisión del hecho, por lo que pide se tome en cuenta su condición física ya que no se puede valer por sí mismo, paralizado de la cintura para abajo y no controla sus esfínteres, necesita de una persona para poder realizar sus necesidades básicas.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Abril de 2012 ente dos y tres horas de la tarde en el Caserío El Potrero, vía hacia Suruguapo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ GERARDO LUCENA CORTEZ se desplazaba en su motocicleta junto con su concubina ciudadana MARBELYS DEL CARMEN JÍMENEZ PÉREZ, cuando fue interceptado por varios ciudadanos que se desplazaban en motocicletas e iban provistos de armas de fuego, uno de ellos el ciudadano de nombre GABRIEL CHIRINOS, quien apuntándole le exigió que entregara la motocicleta; el ciudadano víctima se vio obligado a entregarla debido a las amenazas que le dirigieron y porque su esposa iba con él y está embarazada, quienes formularon de inmediato la denuncia en el Puesto Policía del Caserío Quebrada Seca, donde aportaron además la información de que el autor del hecho es una persona discapacitada que en el momento se encontraba en la casa de una señora Gladys, hechos que resultan acreditados con el relato contenido en el acta policial de aprehensión suscrita por el Oficial (PEP) Ramón Pérez, quien corrobora la denuncia y expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano ESTÍLITO CHIRINOS con motivo de esta denuncia; de la denuncia formulada por la víctima JOSÉ GERARDO LUCENA CORTEZ, cuyos hechos son confirmados por su esposa MARBELYS DEL CARMEN JIMÉNEZ PÉREZ, así como también las actas de investigación donde constan las diligencias iniciales de investigación.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO momentos después de ocurrido el hecho, ciertamente se trata de la segunda de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la cuasiflagrancia, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estima que de acuerdo a las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por su esposa acompañante resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 2º del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditado mediante el relato contenido en la denuncia de la VÍCTIMA JOSÉ GERARDO LUCENA CORTEZ, cuyos hechos son confirmados por su esposa MARBELYS DEL CARMEN JIMÉNEZ PÉREZ, de que ciertamente el día y hora del hecho se desplazaba con ella en su motocicleta y que fue interceptado por el imputado quien a su vez se desplazaba junto con otro ciudadano en otra motocicleta y en compañía de otros motorizados, aproximadamente cinco, quienes iban todos armados y que le exigieron mediante amenazas que entregara su motocicleta, lo que en efecto hizo por temor a la integridad física de su esposa embrazada como también de la suya; cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; que a partir de esa evidencia surgen indicios de que dicho ciudadano fue autor del mencionado delito; igualmente, que dada la presunta violación de una medida previa de arresto domiciliario a la cual se encuentra sujeto, es evidente su reticencia a la obligación de sujetarse al proceso y por consiguiente el manifiesto peligro de fuga, que se ve configurado además por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, tal como lo expresa la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además del peligro de obstaculización en la investigación que se presume por los mecanismos de coacción física utilizados en este caso por el empleo de armas de fuego para obtener la pasividad de la víctima, por todo lo cual se puede inferir razonablemente que es procedente decretar su privación preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío El Puente, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERARDO LUCENA CORTEZ;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4832-12 CONTRA ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 02 de Mayo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta