REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°


La Ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para presentar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.999, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Mayo de 2012 formulada por la ciudadana GÉNESIS ANDREA PAIVA PAREDES ante la Estación Policial Mesa de Cavacas, en la cual relató que en esa misma fecha llegó su hermana NOHELIS llorando y pidiéndole a su mamá que le permitiera guardar sus cosas porque su esposo FRANKLIN no quería irse de la casa de ellos; que se fue con ella para ayudarla a recoger sus cosas; que cuando llegaron el ciudadano denunciado les dijo que mejor recogieran las cosas de él para irse; que al rato regresó con una garrafa de gasolina y fósforos en sus manos y agarró a la denunciante y la sacó de la habitación, la haló con fuerza y la lanzó contra el suelo; que luego ella se levantó y lo agarró por detrás, pero él la golpeó contra la pared en varias oportunidades lesionándola en un costado; que cuando ya no aguantaba más la agarró por el cuello y la lanzó nuevamente contra el suelo, levantándose ella de nuevo, momento que aprovechó para golpearla con el codo por el rostro; que en ese momento el hermano y el padrastro de ella intervinieron para protegerla y que no pasara algo peor.
2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Mayo de 2012 interpuesta por la ciudadana NOHELYS NATALÍ PAIVA PAREDES ante la Estación de Policía de Mesa de Cavacas, en donde relató que denuncia a su esposo FRANKLIN JOSÉ TERÁN, quien en esa misma fecha aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde cuando ella se encontraba en su calla llegó y ella le reclamó por estar consumiendo licor a esa hora en lugar de estar trabajando; entonces él comenzó a ofenderla verbalmente diciéndole palabras obscenas como también a su familia; que al ver esta situación ella le pidió que se fuera de la casa porque ella no iba a continuar viviendo con él; que él reaccionó en una forma muy violenta y dijo que no se iba a ir de la casa; que ella comenzó a recoger sus cosas para irse donde su mamá; que su hermana vino a ayudarla pero él le dijo que no recogiera las cosas, que mejor recogiera las de él para irse; que el agarró una lata llena de gasolina y fósforos con la intención de prender fuego; que comenzaron a forcejear con él para impedirle que iniciara el fuego, y en ese momento agredió a su hermana; que a los gritos acudieron su mamá y su hermano y lograron quitarle la lata de gasolina y que finalmente él la amenazó diciéndole que si llegaba a denunciarlo al salir la iba a buscar y la iba a matar.
3) ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) José Luis López, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ a raíz de las denuncias interpuestas por su esposa NOHELYS NATALÍ PAIVA PAREDES y su cuñada GÉNESIS ANDREA PAIVA PAREDES.
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0867 de fecha 20 de Mayo de 2012 practicado por el Médico Edgar Orlando Croce a la ciudadana GÉNESIS ANDREA PAIVA PAREDES, en el que deja constancia de haberle percibido ESCORIACIONES EN CODO DERECHO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO, CONTRACTURAS MUSCULARES DOLOROSAS EN LA ESPALDA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: SÍ; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: GRAVE.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Luis Volcanes en la que deja constancia de que fue presentado ante esa institución el ciudadano FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa junto con los recaudos correspondientes, para dejarlo a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
6) CONSTANCIAS MÉDICAS de los exámenes practicados a las ciudadanas GÉNESIS ANDREA PAIVA y NOHELI PAIVA en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS PAIVA PAREDES; y el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana NOHELYS PAIVA PAREDES; la imposición de medidas de protección a favor de las víctimas de conformidad con los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 y del artículo 92 ibidem, , así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

A continuación se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó que su esposo bueno y sano no tiene mal comportamiento, pero que pierde el control cuando consume bebidas alcohólicas, que desea que se vaya de la casa, que no se le acerque, que retire sus cosas personales y de trabajo.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca la presunción de inocencia de su defendido, y solicitó su libertad a través de una medida menos gravosa y que se prosiga por el procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día viernes 19 de Mayo de 2012 ocurrió un conflicto entre los esposos GÉNESIS ANDREA PAIVA y FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ porque éste llegó ebrio a la casa a horas que son laborales, lo que le fue reclamado por ella, suscitándose una discusión en el curso de la cual él le dirigió una cantidad de obscenidades, por lo que ella quiso irse de la casa y su hermana intervino para ayudarle a retirar sus cosas personales; que él agarró un recipiente con gasolina y fósforos con la intención de provocar un incendio por lo cual su hermana intervino para quitarle estas cosas, procediendo su esposo a agredir físicamente a su hermana, interviniendo otros parientes para que no sucediera algo peor, por lo cual fue denunciado y aprehendido.

Como quiera que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, fue aprehendido momentos después de ocurrido el hecho e interpuesta la denuncia, evidencia el Tribunal que ciertamente se trata de una aprehensión en flagrancia de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS PAIVA PAREDES; y el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana NOHELYS PAIVA PAREDES; el Tribunal evidencia que a partir del resultado del reconocimiento médico practicado a la ciudadana GÉNESIS PAIVA PAREDES, como también de la denuncia formulada por la ciudadana NOHELYS PAIVA PAREDES se establece la comisión de estos delitos planteados por el Ministerio Público, debiendo por consiguiente, acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está comprobada la comisión de los delitos antes indicados, existen evidencias de que el imputado es el autor del hecho; y por cuanto la necesidad de asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y de que no obstruya el resultado de la investigación puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se decide.

Finalmente, dado que el imputado profirió amenazas en contra de la ciudadana NOHELYS PAIVA PAREDES dirigidas en su contra y en contra de su familia en caso de que ella le denunciara, es por lo que el Tribunal considera que deben ser impuestas las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público de acuerdo al artículo 87 de la Ley Especial, es decir, 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, con la finalidad de reducir o eliminar el riesgo de que se susciten nuevos actos de violencia entre las víctimas y el imputado, se debe imponer a éste de conformidad con el artículo 92.7 ejusdem, es decir, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así se resuelve.




DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.999,

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento establecido en la misma;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS PAIVA PAREDES; y el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana NOHELYS PAIVA PAREDES;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, una medida cautelar coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 ejusdem.

QUINTO: De acuerdo al artículo 87 de la Ley Especial, se imponen a favor de las víctimas GÉNESIS PAIVA PAREDES y NOHELYS PAIVA PAREDES las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, con la finalidad de reducir o eliminar el riesgo de que se susciten nuevos actos de violencia entre las víctimas y el imputado, se impone a éste de conformidad con el artículo 92.7 la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que prosiga su curso legal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5067-12 CONTRA FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ POR VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS. Guanare, 22 de MAYO de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González