REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°


El Ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.831, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2012 suscrita por el Oficial (PEP) Oswal Johan Silva Morillo, en la que deja constancia de lo siguiente: “… PAPELÓN, SÁBADO DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche compareció por ante este departamento de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, el funcionario: OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO OSWAL JOHAN. Titular de la cédula de identidad N° V-18.100.552, adscrito a este cuerpo y destacado con el servicio de Jefe del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas Papelón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111, 112 y 169 del código orgánico procesal penal y 129 ley orgánica de investigaciones científica penales criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial; "En esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio 23 de Enero II del municipio Papelón_ Portuguesa, a bordo de la unidad radio patrullera 112, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP) ALVAREZ COLMENARES ELIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.293, en compañía de los funcionarios; OFICIAL (PEP) PARRA MATUTE JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.545 698 y OFICIAL (PEP) SEQUERA SUAREZ XAVIER LEONARDO. titular de la cédula de identidad N° V- 19.957.116, al llegar a las afueras del club turístico La Estrella, procedimos a dar la voz de alto a un pequeño grupo de ciudadanos con la finalidad de realizar una inspección a persona todo esto amparándonos en el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. solicitándole que exhibiera su respectiva documentación, en ese instante un ciudadano en estado etílico (abrió) se negó a ¡ dicha petición oponiendo resistencia y agrediendo verbalmente al funcionario; OFICIAL (PEP) SEQUERA SUAREZ XAVIER LEONARDO, este le manifiesta que colabore con la comisión, respondiendo que no le j interesaba y le lanza unos golpe en ese momento intercedí para calmar la situación y sin mediar palabras ; el prenombrado arremetió contra mí, golpeándome por la cara específicamente a la altura del oído j izquierdo luego forcejamos y el mismo me mordió en dos (02) oportunidades en el brazo izquierdo, motivo por el cual procedimos hacer uso de la fuerza de conformidad con el artículo 117, numeral 1 del C.O.P.P. para practicar la detención, posteriormente nos trasladamos hasta la estación policial, en donde quedo plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como; RODRÍGUEZ BALAUSTRE JOSÉ GREGORIO, Venezolano de 22 años de edad, soltero de cédula de identidad N° V-19.528.831, profesión "Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana", nacido el 18/ 01/1.990 en el municipio Papelón_ Portuguesa y residenciado en la esquina de la calle #06 con carrera #03 del barrio 19 de Abril del prenombrado municipio, casa S/N teléfono de ubicación N° 0426-6505139, hijo de los ciudadanos; RODRÍGUEZ MUÑOZ RAMÓN GREGORIO (VIVO) Y BALAUSTRE MORENOS ZONIA DEL CARMEN (VIVA), acto seguido procedimos a comunicarnos con el fiscal de guardia, Fiscal Auxiliar 2do. Abg. Jiménez José Miguel, vía telefónica al N° 0414-5593361,quien se le informo de los hechos y de igual forma se le notifico que el procedimiento será remitido al cuerpo de investigación científicas penales y criminalística delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondiente, con la causa nro.18-1C-DDC-F1 -363-2012 .Es todo…”.
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Mayo de 2012, rendida por el ciudadano XAVIER LEONARDO SEQUERA SUÁREZ, en la que relata lo siguientes hechos: “…Papelón, sábado diecinueve de MAYO DEL ANO DOS MIL DOCE, En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche se presento por ante este departamento de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, el Ciudadano: SEQUERA SUAREZ XAVIER LEONARDO, Venezolano de 22 años de edad, soltero de cédula de identidad N° V- 19.957.116, profesión "Oficial de la Policía del estado Portuguesa", nacido el 15/11/ 1.888 en Guanare_ Portuguesa y residenciado en la esquina de la Av. Principal con calle #02 del caserío cerezo Largo del municipio Papelón_ Portuguesa, casa SAN, teléfono de ubicación N° 0426-8538572, con la finalidad de rendir declaraciones en consecuencia expone; ratifico los hechos narrados por el ciudadano; OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO OSWAL JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.552. Es iodo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: El día sábado 18/ 05/ 2.012, a eso de la 10:30 horas de la noche aproximadamente, a las afueras del club turístico La Estrella 'el cual se encuentra ubicado en el barrio 23 de Enero II del municipio Papelón_ Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en la comisión policial? CONTESTO: OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO OSWAL JOHAN, AGREGADO (PEP) ALVAREZ COLMENARES ELIQ JOSÉ, OFICIAL (PEP) PARRA MATUTE JUAN CARLOS. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál era su función en la comisión policial? CONTESTO: Auxiliar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron al llegar a las afueras del club turístico La Estrella? CONTESTO: Nos identificamos como funcionarlos de seguridad y orden público y solicitamos que mostraran la documentación personal para realizar una inspección a persona lodo esto amparándonos en el artículo 205 y 206 del C.O.P.P. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la reacción de los ciudadanos que se encontraban al momento de la inspección? CONTESTO: Todo se realizaba bajo lo previsto salvo el ciudadano; RODRÍGUEZ BALAUSTRE ")SE GREGORIO, que se negó a mostrar a respectiva documentación, oponiendo resistencia a inspección, a su vez también me agredió verba y me lanzo unos golpes. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuál fue su reacción? CONTESTO: Le manifesté que colaborara con la comisión sendo caso omiso, luego al lanzarme los golpes el OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO 1/VAL JOMAN, intercedió para calmar la situación entonces el ciudadano le dio un golpe por la y en el medio del forcejeo para la aprehensión del mismo, este lo muerde en dos oportunidades en el brazo izquierdo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sucedió luego de i aprehensión? CONTESTO: Fue trasladado hasta la estación policial para realizar el respectivo procedimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración. I0NTESTO: No. Es todo, se termino, se leyó y conforme firma…”.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Mayo de 2012, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA MATUTE, en la que relata los siguientes hechos: “…PAPELON. SÁBADO DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche se presento por ante este departamento de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, el Ciudadano: PARRA MATUTE JUAN CARLOS, Venezolano de 23 años de edad, soltero de cédula de identidad N° V- 20.545.698, profesión "Oficial de la Policía del estado Portuguesa", nacido el 20/10/1.988 en Guanare y residenciado en la calle # 10, entre carreras # 02 y 0-3 del Portuguesa, casa 11, teléfono de ubicación N° 0416-5585740, con la finalidad de rendir declaraciones en consecuencia expone; ratifico los hechos narrados por el ciudadano: OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO OSWAL JOHAN titular de la Cédula de identidad N° V-18.100.552. Es todo SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: El día sábado 19/ 05/ 2.012, a eso de la 10:30 horas de la noche aproximadamente, a las afueras del club turístico La Estrella el cual se encuentra ubicado en el barrio 23 de Enero II del municipio Papelón Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en la comisión policial'; OFICIAL JEFE (PER) SILVA FORILLO OSWAL JOHAN, AGREGADO (PEP) ALVAREZ COLMENARES ELIO JOSÉ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál era su función en la comisión policial? CONTESTO: Auxiliar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron al llegar a las afueras del club turístico La Estrella? CONTESTO: Nos identificamos como funcionarlos de seguridad y orden público y solicitamos que mostraran la documentación personal para realizar una Inspección a persona todo esto amparándonos en el artículo 205 y 206 del C.O.P.P. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue la reacción de los ciudadanos que se encontraban ai momento de la Inspección? CONTESTO. Todo se realizaba bajo lo previsto salvo el ciudadano; RODRÍGUEZ BALAUSTRE JOSÉ GREGORIO, que se negó a mostrar a respectiva documentación, oponiendo resistencia a la inspección, a su vez también agredió verbalmente a mi compañero el OFICIAL (PEP) SEQUERA SUAREZ XAVIER LEONARDO. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue la reacción de su compañero? CONTESTO: le manifestó que colaborara con la comisión, el mismo hizo caso omiso y le lanzo unos golpes en ese instante el OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO OSWAL JOHAN, Intercedió para calmar la situación entonces el ciudadano le dio un golpe por la cara y en el medio des forcejeo para la aprehensión del mismo, este lo muerde en dos oportunidades en orazo Izquierdo, entonces hizo uso de la fuerza para hacer la aprehensión. SÉPTIMA -GUNTA: ¿Diga usted, que sucedió luego de la aprehensión? CONTESTO: Fue trasladado hasta la estación policial para realizar el respectivo procedimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTO: No. Es todo…”.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Mayo de 2012, recibida al ciudadano ELIO JOSÉ ÁLVAREZ COLMENARES, quien relata los siguientes hechos: “… PAPELÓN, SÁBADO DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche se presento por ante este departamento de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, el ciudadano: ALVAREZ COLMENARES ELIO JOSÉ. Venezolano de 38 años de edad, soltero de cédula de identidad N° V- 13.329293, profesión "Oficial Agregado de la Policía del estado Portuguesa", nacido el 01/ 03/1.974 en Boconoíto, Portuguesa y residenciado en la calle #07 del barrio Las Américas del municipio Guanare_ Portuguesa, casa S/N, teléfono de ubicación N° 0416-3153657, con la finalidad de rendir declaraciones en consecuencia expone; ratifico los hechos narrados por el ciudadano; OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO OSWAL JOHAN. titular de la cédula de identidad N° V-18.100.552. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: El día sábado 19/ 05/ 2.012, a eso de la 10:30 horas de la noche aproximadamente, a las afueras del club turístico La Estrella el cual se encuentra ubicado en el barrio 23 de Enero II del municipio Papelón^ Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en la comisión policial? CONTESTO: OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO OSWAL JOHAN, OFICIAL (PEP)^PARRA MATUTE JUAN CARLOS y OFICIAL (PEP) SEQUERA SUAREZ XAVIER LEONARDO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál era su función en la comisión policial? CONTESTO: conductor de la unidad radio patrullera 112. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron al llegar a las afueras del club turístico La Estrella? CONTESTO: Nos identificamos como funcionarios de seguridad y orden público y solicitamos que mostraran la documentación personal para realizar una inspección a persona todo esto amparándonos en el artículo 205 y 206 del C.O.P.P. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la reacción de los ciudadanos que se encontraban al momento de la inspección? CONTESTO: note que todo se realizaba bajo lo previsto salvo el ciudadano; RODRÍGUEZ BALAUSTRE JOSÉ GREGORIO, que se negó a mostrar a respectiva documentación, oponiendo resistencia a la inspección, a su vez agrede verbalmente al OFICIAL (PEP) SEQUERA SUÁREZ XAVIER LEONARDO y le lanzo unos golpes. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su reacción? CONTESTO: Al observar que el OFICIAL JEFE (PEP) SILVA MORILLO OSWAL JOHAN. Intercede para calmar la situación me quede en la unidad, luego note que el ciudadano le dio un golpe por !a cara y en el forcejeo para la aprehensión de! mismo, este don oportunidades en el bruno Izquierdo SÉPTIMA PREGUNTA; Diga usted que procedió luego de la aprehensión? CONTESTO: Nos trasladamos hasta la estación policial para Balizar el respectivo procedimiento, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo Has a su declaración? CONTESTO: No. Es todo…”.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Abraham Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…GUANARE, DOMINGO (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE,- las 12;00 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE Di INVESTIGACIÓN I Abrahán Pérez adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111º, 112°, 113°, 169° y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 10°, 21° la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Policía Local al mando del Oficial Jefe (PEP) SILVA MORILLO OswaI Johan, titular de la cédula efe identidad numero V-18,109,552, trayendo oficio número §20, de fecha domingo 20-05-2012, emanada de la Estación Policial "General José Félix Ribas" del Municipio de Papelón Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: RODRIGUEZ BALAUSTRE JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Papelón Estado Portuguesa, de e 22 años de edad de nacimiento (18/01/1990), soltero, Sargento 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, residenciado en la esquina de la calle 06, con carrera 03, de! Barrio 19 de Abril, casa sin numero, del Portuguesa, portador de la cedula número ¥-19,528.831 fije detenido por funcionarios de fa policía foca!, m r o se opusiera a exhibir su documentación, agrediendo Física Oficial Jefe (PEP) SILVA MORILLO OSWAL Johan, seguido me traslade hacia la oficina en donde funciona el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) de este despacho, con la finalidad de verificar sí los datos aportado por el investigado fe así como los posibles registros ' es o tunes que pudiera presentar e! mismo, una vez allí, "verifique por dicho sistema los ciatos de! detenido y al mismo si le corresponde sus datos filiatorios y no presenta registro policiales es ni solicitudes algunas, en vista de lo antes expuesto a inicio a la cusa No K-12-0254-00939, por uno de los delitos Contra el Orden Publico (Resistencia a la Autoridad) y Contra las Personas (Lesiones)…”.
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0868 de 20 de Mayo de 2012, practicado al ciudadano OSWALL JOHAM SILVA MORILLO, en el que se deja constancia de lo siguiente: “… Ciudadano: Abg. José Manuel Jiménez Fiscalía (A) Segunda del Ministerio Publico Su despacho. El suscrito Medico Forense, en cumplimiento de lo Ordenad* por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado m reconocimiento Medico Legal físico externo a! Ciudadano: OSWALL JOHAM SILVA MORILLO, de Años 26 de edad, Cédula de Identidad N° V 18.108.562, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho; 19-05-2012 Fecha del examen: 2O-05-2O12 Excoriación pequeña en mejilla izquierda. Equimosis en pómulo izquierdo. Estado General: Buenas Condiciones Tiempo de Curación: 05 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia médica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No Cicatrices: No Carácter: leve Causa...”.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BALASUSTRE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWAL JOHAN SILVA MORILLO; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar, relatando que se encontraba al frente de la licorería frente al Club Las Estrellas y llegaron los policías, que estaba mandando un mensaje y uno de ellos le dijo alto y le dio un peinillazo en la espalda, lo pateó en el suelo y lo llevaron detenido al Comando de Policía; que uno de ellos de apellido Silva lo retó a pelear; que esa noche lo encerraron en una celda y no lo dejaron hablar con nadie; que no lo mandaron a hacerse el examen forense; que en ningún momento lo lesionó y tiene testigos de cómo lo golpearon a él.

Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que rechaza la calificación de los hechos planteada por el Ministerio Público, que su defendido es un Guardia Nacional y fue él quien resultó víctima de los abusos de los funcionarios de la Policía; que hay muchos testigos de cómo fueron en realidad los hechos, pide la libertad plena para su defendido y que sea evaluado por el Médico Forense por cuanto él sí sufrió lesiones, así mismo consigna documentos que acreditan la buena conducta de su defendido.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 19 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 pm) en el Barrio 23 de Enero II de la población de Papelón, Estado Portuguesa, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina cuando se presentó una situación en las afueras del Club Turístico La Estrella, donde se encontraba un grupo de ciudadanos a quienes quisieron someter a una inspección personal y de documentos de rutina. Entre ellos un ciudadano que de acuerdo al relato de los policías evidenciaba estar afectado por un estado de embriaguez hizo resistencia al procedimiento, suscitándose un enfrentamiento entre éste y los funcionarios, resultando agredido el ciudadano OSWAL JOHAN SILVA MORILLO, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley, resultando identificado como JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.831, de profesión Sargento de la Guardia Nacional, quien quedó a la orden del Ministerio Público.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario OSWAL JOHAN SILVA MORILLO en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, de la aprehensión del imputado en el mismo lugar, las declaraciones de los demás funcionarios que participaron en el procedimiento, como también en el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la presunta víctima.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º artículo 218 del Código Penal. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 ejusdem, estima el Tribunal que no existen evidencias suficientes como para considerarlo demostrado en el presente caso, por las razones que se exponen a continuación.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera quien decide que con los elementos presentados por el Ministerio Público sí hay razones para considerar que pudo haber sido cometido en el presente caso, puesto que los funcionarios policiales manifiestan que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, y que abordaron a unos ciudadanos que se encontraban en las afueras de un Club, a fin de practicarles inspección de personas y de documentos de rutina. Si el procedimiento se hubiera desarrollado dentro de los parámetros normales, es decir, si hubiera sido pacíficamente aceptado por el imputado, el hecho no hubiera tenido la trascendencia penal que se ha producido. Tuvo que haberse presentado una conducta de resistencia, para que se explique el enfrentamiento producido.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, observa el Tribunal que quien redacta el Acta Policial es la misma presunta víctima, pese a que en el procedimiento participaron varios agentes de policía. Además, las lesiones descritas por el médico forense no son consistentes con la forma que en el Acta Policial y en las declaraciones de los funcionarios dicen que se desarrollaron los hechos. Por ello el Tribunal considera que hasta este momento no hay elementos suficientes como para considerar que fue cometido este delito en los términos establecidos en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BALASUSTRE en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, en lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que su aprehensión se produjo cuando acababa de ocurrir el hecho, de acuerdo al relato contenido en el acta policial de aprehensión, como también de la propia declaración del imputado rendida en la Audiencia Oral. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presente caso, para determinar con precisión la verdad de los hechos, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BALASUSTRE una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.831.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5068-12 CONTRA JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Guanare, 22 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.