REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°


El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.014.919, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario José Arcilio Hernández Aldana adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE;
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-229, de fecha 20 de Mayo de 2012, practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, TX-200CC, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO, PLACAS AB7720G, AÑO 2011, USO PARTICULAR, en la cual estableció que sus seriales de identificación son originales, y que presenta solicitud en el sistema SIIPOL según causa Nº K-12-0254-00926 de fecha 18-05-2012 por hurto de vehículo.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa Técnica, se opuso a los pedimentos del Ministerio Público con excepción de la medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, consideró que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las once y treinta y cinco horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del sector Valle Verde, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta color negro, marca Empire, modelo TX-200, quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa; en vista de ello los funcionarios procedieron a practicarle una inspección personal, como también a solicitar la verificación a través del sistema SIIPOL los datos del vehículo siendo informados de que dicha moto había sido hurtada el día anterior según expediente K120255400926 de la Sub Delegación Guanare, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Este hecho se vio corroborado con el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 19 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario José Arcilio Hernández Aldana, en la cual aparece reseñado este relato. Así mismo, se deduce con el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real practicada al vehículo, en la cual, entre otros particulares se ratifica que aparece solicitado en la causa Nº K120255400926 de fecha 18 de Mayo de 2012.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE teniendo en su poder la motocicleta hurtada el día anterior, con la cual se desplazaba, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Motores, observa esta Primera Instancia que habiendo sido aprehendido el ciudadano antes nombrado teniendo en su poder el vehículo hurtado, haciendo uso de él como medio de transporte sin exhibir documentos que evidenciaran su posesión legítima, debe acogerse la mencionada calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal y la presentación de una fianza personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.014.919.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Motores;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE, una medida menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal y la presentación de una fianza personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5070-12 CONTRA JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE, POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO. Guanare, 22 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta