REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°


El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.320.326, y MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.115, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Douglas Piñero, aprehensor, quien dejó constancia de los siguientes hechos: “BISCUCUY, DIESCINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: SUPERVISOR/AGREGADO (PEP) PINERO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.247, Residenciado en la Parroquia la Concepción sector la Laguneta, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el OFICINA DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS de la Estación policial Gral. Antonio José de Sucre, ubicada en este Municipio Sucre, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110o. 111 °, 112o. 117o y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 05:40 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera Nro. P-085 en compañía de OFICIAL (PEP) SÁNCHEZ MÁRQUEZ RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.425.064, OFICIAL/AGREGADO (PEP) YULIMAR ANDRADE BERBECÍ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.941.553, cuando a la altura del sector vega del cobre observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa uno vestía de jeans y un suéter azul con rayas blancas, y el otro vestía de short color amarillo y franela color verde y un bolso de semi cuero color negro marca adidas; debido a la actitud de los sujetos al notar la presencia policial procedimos a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una inspección de personas logrando en incautarle al ciudadano que vestía de jeans y suéter color azul con rayas Blancas Cuatro (04) Envoltorios de papel aluminio Color Ladrillo en su interior contenida de restos vegetales presuntamente Marihuana y el ciudadano que vestía con un short y franela verde le incautamos dentro del bolso que portaba dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio color ladrillo contenido en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, y quince (15) envoltorios de papel sintético (siete de papel sintético color negro y ocho de papel sintético color amarillo)contenido en su interior de una sustancia polvorosa color blanco presuntamente derivado de cocaína (Perico). de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante y por estar incursos dichos ciudadanos en uno de los delitos De consumo y tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Contra la Cosa Pública, imponiéndolo de sus derechos como imputados consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera inmediata a efectuar su traslado hacia la sede de la estación policial Gral. Antonio José de Sucre de este municipio conjuntamente con un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar y es testigo de lo ocurrido, identificado como CABEZA SILVA CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.143.566; de igual manera dichos sujetos incurso en el delito quedaron identificados de la siguiente manera: MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA, Soltero, Venezolano, profesión u Oficio Lunchero, titular de la Cédula M identidad Nro. V-10.728.115 de 45 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1967 residenciado en el sector Vega del Cobre de este municipio Sucre Edo. Portuguesa quien vestía de short y franela; el otro ciudadana ULISES GIUSSEPE FLORES DE SANTIAGO, Venezolano, Soltero, profesión u Oficio Indefinida, titular del Cédula de Identidad Nro. V-13.320.326, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1972 residenciados! el sector Valle Verde de este municipio Sucre Edo Portuguesa quien vestía de jeans y suéter de rayas, al mismo se efectuó llamada telefónica a la Sala de Operaciones del CICPC, a fin de verificar a los ciudadanos dicha llamada fue atendida por el AGENTE ABRAHAM PÉREZ, a quien lo impuse del motivo de mi llamada al suministrarles los datos antes citados me indicó que los ciudadanos presentan el siguiente registro: el ciudadano Ulises Flores presenta registro policial por VIOLENCIA DE GENRO y el ciudadano Terán Maral Alberto NO presenta registros policial Seguidamente opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también al ciudadano Abogado Marcos Segovia Fiscal Auxiliar Primero i Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Drogas quien se encuentra de guardia, y quien me notificó que su despacho asignó el número 18-1C-DDC-F1ill 2012 a la causa iniciada relacionada a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviaran evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo, termino, se leyó y conforme firman.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CARLOS ARTURO CABEZA SILVA, en la que relató los siguientes hechos: “BISCUCUY, 19 DE MAYO DEL AÑO 2012.- En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche, comparece por ante esta Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano: CABEZA SILVA CARLOS ARTURO, venezolano, fecha de nacimiento 01/09/91, Soltero, natural del Caserío san José de la montaña el Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Taxista titular de la cédula de identidad Nro. V-24.143.566. , residenciado En el sector vega del cobre casa N3 B-38, Municipio Sucre Edo Portuguesa, Teléfono de Ubicación: No posee, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedo a tomarle versen sobre los hechos, "En el día de hoy encontrándome en el sector vega del cobre aproximadamente a las 05:00 de la tarde visualice que se encontraba una cornisón policial en una unidad de la policía cuando le hicieron llamado a dos ciudadanos que se encontraban cerca de donde me encontraba y vi que a uno de ellos que vestían de jeans aproximadamente cuatro envoltorios de papel aluminio que los cargabas en la parte del bolsillo y al otro el cual cargaba un short de color amarillo y un bolsito de color negra marca Adidas le sacaron varios envoltorios de papel aluminio color rojo aproximadamente 14, y como 15 bolsas de plástico de color amarrillo y negro el cual contenía un polvito de color blanco, ellos me participaron que me llegara hasta la comisaría para tomarme una entrevista de lo que yo vi en el lugar de los hechos narrados, Es Todo" Seguidamente Es Interrogado De La Siguiente Manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "En el barrio vega del cobre aproximadamente a las cinco de la tarde del día de hoy 19/05/2012" SEGUNDA PREGUNTA Diga usted como andaban vestido los ciudadanos de los hechos narrados. CONTESTO "Uno vestía de JEANS y suéter azul, el otro un short de color amarrillo con franela verde con un bolsito de color negro marca Adidas que logre visualizar. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Qué visualizo usted cuando llego la unidad de la policía? CONTESTO: Cuando ellos le practicaron la revisen a uno de ellos que cargaba el chort amarillo como varios envoltorios de papel aluminio y varias bolsitas de color azul y negra con un polvito de color blanco y al otro que vestía de JEANS cuatro envoltorios de papel aluminio de color rojo, CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Desea agregar algo nos a su declaración? CONTESTO: todo se leyó estando conforme firma,...”
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a las sustancias incautadas;
4) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN Nº 9700-161-PO-102-12 de fecha 19 de Mayo de 2012 suscrita por la experta Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Acarigua, en la que deja constancia de lo siguiente : “ÁREA DE TOX1COLOGIA 97CMM6I-PO-102-12 Acarigua, 19 de Mayo de 2012. INFORME; Que presenta la funcionario Experto Profesional NIDIA BALACHERA; a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante oficio N° s/n relacionada con las actas procesales N° 18F01-D-183-12. en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: 1.- Cuatro (04) envoltorio elaborado en papel vegetal de color ladrillo, contentivos en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco, con un con un Peso bruto: treinta y dos, (32) gramos y un Peso neto: veintiocho (28) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. 2.- Dieciséis (16) envoltorio elaborado en papel vegetal de color ladrillo, contentivos en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco, con un con un Peso bruto: sesenta y ocho (68) gramos y un Peso neto: cincuenta y cuatro (54) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis 3.-siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en sus interiores de sustancia sólida de color beige, con un con un Peso bruto: nueve (09) gramos y un Peso neto: ocho (08) gramo, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01 y 02 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, sé envía eí resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA DE BISCUCUY con SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS PINERO adscrito a esa institución La alícuota de la muestra signada N° 03 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo, orientándonos a la presencia de COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, sé envía el resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARÍA DE BISCUCUY con SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS PIÑERO adscrito a esa institución…”.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20 DE Mayo de 2012, en la que deja constancia de lo siguiente: “GUANARE, 20 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- En esta fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece por ante este Despacho el Funcionario: Sub-inspector Luis HURTADO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110, 112, 113, 114, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Funcionario Supervisor Agregado (PBP) PINERO Dougias, titular de la cédula de identidad V-14.332.247, trayendo oficio número 673 de fecha 19-05-2012, emanado de la estación policial Antonio José De Sucre, municipio Sucre Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a este Despacho en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalía Primera en competencia de Drogas del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, a los ciudadanos: Marcos Alberto Teran Torrealba, nacionalidad venezolana, natural del municipio Sucre estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido et 23-02-1967, soltero, de profesión u oficio lunchero, residenciado en el sector Vega del Cobre, casa sin numero, Municipio Sucre Estado Portuguesa, cédula ¥-10.728.115 y Ulises Guisepe FLORES DE SANTIAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido el 14-05-1972, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Valle Verde, casa sin numero. Municipio Sucre Estado Portuguesa, cédula V-13.320.326, por cuanto tos mismos se encuentran incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, los mismos fueron detenidos por comisión de la policía del estado, Momentos después de que se le incautaran la cantidad de 20 envoltorios elaborados de pape! aluminio de color ladrillo, contentivo en su interior de restos vegetales, de una presunta droga denominada Marihuana y 15 envoltorios elaborado de material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanquecino de una presunta droga denominada cocaína. Seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) de este despacho, los datos fíliatorios aportados por tos investigados, una vez allí pude verificar y a los mismos si le corresponden sus datos filiatoríos y a! ciudadano: Marcos Alberto TERÁN TQRREALBA. presenta el siguiente registro policial expediente N° E-185-340 de fecha 21-10-94, pon delito de Hurto Genérico, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada y el ciudadano: Ulises Giusepe FLORES DE SANTIAGO, presenta el siguiera registro policial expediente N° i-255579, de recría 12-08-2009, por el delito violencia de genero, por ante esta Sub Delegación. En vista de lo antes expuesto! previo conocimiento de la superioridad se le da inicio a la causa Henal Nro. K-12J 0254-00937, por uno de tos delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, Se constancia que tos detenidos antes mencionados fueron devueltos a la comisaría policial, luego de ser identificados e individualizados plenamente, asimismo se deja constancia que la evidencia fue enviada a la Sub Delegación de Acarigua, a fin de que se le realice la respectiva experticia de Ley. Es todo. Termino se Leyó y estando Conformes Firman.-

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO y MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el ciudadano ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, respecto a quien pidió la imposición de una medida menos gravosa; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 149 aparte segundo ejusdem en relación con el ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, respecto a quien pidió se impusiera una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestándole ciudadano ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO que en la oportunidad en que fue aprehendido estaba haciendo un mercado y viajaba en una mototaxi, que sí es consumidor y es verdad que le consiguieron la droga. En relación con el ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA expuso que cuando lo detuvieron estaba en su negocio de perros calientes, que allí le llegó una patrulla a pedirle dinero, él les dijo que no tenía, entonces le dijeron que se montara y se lo llevaron detenido. Al ser preguntado por la Defensa Técnica respondió que no conoce al ciudadano con el que fue detenido, que hubo varias personas que observaron cuando le detuvieron, que no ha tenido problemas previos con funcionarios de policía, que en otras oportunidades también le han pedido dinero.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica del primero de los imputados, ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO Abg. Yaritza Rivas, quien expuso en síntesis que de acuerdo a las declaraciones de ambos imputados pareciera que fueron detenidos en procedimientos diferentes, en horas y fechas diferentes, y no como aparece relatado en el acta policial, por ello solicita que se continúe por el procedimiento ordinario para que este hecho se investigue, y solicita copia del acta. En cuanto a la Defensa Técnica del segundo, MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, expuso que existen muchas discrepancias entre las versiones que rinden ambos imputados entre sí como respecto al contenido del Acta Policial, no quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos, se opone a la imposición de una medida privativa, ya que debería ser igual para los dos una medida menos gravosa, y no se opone al procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de Mayo de 2012 funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa estaban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el sector Vega del Cobre, Biscucuy, Estado Portuguesa, en el curso de las cuales aprehendieron a dos ciudadanos a quienes incautaron presuntas sustancias estupefacientes. De acuerdo al relato que queda plasmado en el acta policial de aprehensión ambos ciudadanos fueron aprehendidos en un mismo acto, y que en vista del hallazgo procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

De tales hechos relatados por los funcionarios evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO y MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA en momentos en que presuntamente tenían en su poder sustancias de porte prohibido, las cuales fueron descritas en el Acta de la Prueba de Orientación como VEINTIOCHO (28) GRAMOS DE MARIHUANA, que era la sustancia presuntamente incautada al primero; y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS DE MARIHUANA y OCHO (8) GRAMOS DE COCAÍNA al segundo, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el ciudadano ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 149 aparte segundo ejusdem, en relación con el ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, estima que de acuerdo a los hechos relatados en el acta policial, aunado a las menciones contenidas en el acta de registro de cadena de custodia como en el Acta de la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas, resulta acreditado que presuntamente se cometieron dichos hechos punibles, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, en relación con las medidas de coerción personal solicitadas, esta Primera Instancia observa lo siguiente. En relación con el ciudadano ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, respecto a quien el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida menos gravosa, se hace necesario asegurar su sujeción al proceso a fin de que no se produzcan dilaciones indebidas por la reticencia que pueda observar frente al proceso, razón por la cual procede en su caso la medida solicitada. Así se decide.

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad respecto al ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, considera quien decide que está comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que esta comprobación se establece a partir del relato contenido en el acta policial de aprehensión, según el cual dicho ciudadano fue aprehendido en el curso de un procedimiento policial de rutina en el cual fue sometido a una inspección personal hallando en su poder la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS DE MARIHUANA y OCHO (8) GRAMOS DE COCAÍNA de acuerdo al resultado que arrojó la prueba de orientación que le fue practicada a dicha sustancia, la cual fue manejada con apego a la cadena de custodia correspondiente; así mismo, existen evidencias iniciales que sindican al antes nombrado ciudadano como presunto autor o partícipe en la comisión de ese hecho, evidencias que son precisamente las que se han venido analizando; y que de acuerdo a la penalidad que pudiera llegar a imponerse se configura la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a establecer que en el presente caso debe imponerse a dicho ciudadano una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo con el artículo 250 en relación con el mencionado parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.320.326, y MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.115,

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el ciudadano ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, respecto a quien pidió la imposición de una medida menos gravosa; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 149 aparte segundo ejusdem en relación con el ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En cuanto al ciudadano ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, se le impone la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese las boletas de encarcelación y excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5072-12 CONTRA ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO y MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA POR POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 22 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta