REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.191, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES PIMENTEL, quien ante la Policía del Estado Portuguesa relató que en esa misma fecha un ciudadano apodado EL BARRIL lo increpó y como él lo ignoró lo agarró por el cuello e intentó ahorcarlo, interviniendo su cuñado de nombre Raúl y se lo quitó de encima, por lo cual EL BARRIL persiguió a su cuñado quien se refugió en su casa, a la cual EL BARRIL intentó introducirse y al no lograrlo lanzó piedras en contra de la casa, por lo cual llamaron al teléfono 171 para denunciar el hecho;
2) ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Yolmiber Ortega, quien dejó constancia de que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina cuando fueron notificados a través de radiocomunicación de un suceso ocurrido en el Barrio San Antonio por la Calle 2, donde se estaba desarrollando una riña; al llegar al lugar encontraron a un grupo de personas tratando de calmar a un ciudadano que se encontraba ebrio y con una actitud agresiva; que se les acercó un ciudadano quien se identificó como WILFREDO JOSÉ TORRES PIMENTEL titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.476.992, quien les informó que había sido objeto de una agresión por parte del ciudadano que se encontraba ebrio, por lo cual se acercaron a este ciudadano a quien practicaron una inspección de personas sin encontrar en su poder evidencias de interés penal, y le solicitaron su identificación estableciendo que se trata del ciudadano EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.191, a quien trasladaron detenido hasta la sede de la Comandancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES;
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-872 de fecha 21 de Mayo de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce al ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES PIMENTEL, en el que dejó constancia de haberle percibido EQUIMOSIS POR DIGITO PRESIÓN EN EL CUELLO, Y DOLOR AL DEGLUTIR. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: DIEZ DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: LEVE.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Bartolomé Salas, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento que le presentó una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa quienes consignaron detenido al ciudadano EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA junto con los recaudos correspondientes, por lo cual se dio curso a la correspondiente investigación.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 824 de fecha 21 de Mayo de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Bartolomé Salas y Juan Carlos Guédez en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 03, DIAGONAL AL PUENTE AMARILLO QUE COMUNICA CON EL BARRIO LAS AMÉRICAS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar del hecho.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso que hacía mucho tiempo tuvo un problema con el denunciante; que ese día estaba bebiendo y el denunciante empezó a buscarle problemas y empezaron a golpearse. Al ser interrogado por la Defensa respondió que él también resultó lesionado por un botellazo que le dio en la cabeza.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó que en vista del relato hecho por su defendido solicita que en el presente caso se continúe por el procedimiento ordinario a fin de que pueda ser investigada su versión de los hechos, así como también que su defendido sea valorado por el médico forense.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las siete horas de la noche, funcionarios de Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando fueron instruidos de que debían presentarse en el Barrio San Antonio, Sector 2 Callejón Los Tubos, donde se estaba desarrollando un problema de orden público. Al llegar al lugar se encontraron con que algunos ciudadanos trataban de contener a otro que se encontraba en estado de ebriedad y actitud agresiva y en ese momento se acercó a ellos un ciudadano que se identificó como WILFREDO JOSÉ TORRES PIMENTEL titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.476.992, quien les informó que el ciudadano ebrio lo acababa de agredir y que le causó lesiones, por lo cual los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano presunto agresor, a quien identificaron como EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.191, dejándolo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lográndose establecer posteriormente a través de reconocimiento médico legal que el ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES PIMENTEL presentó EQUIMOSIS POR DIGITO PRESIÓN EN EL CUELLO, Y DOLOR AL DEGLUTIR. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: DIEZ DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: LEVE.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA en momentos en que fue señalado como la persona que acababa de agredir al ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES PIMENTEL, quien al ser examinado por el Médico Forense evidenció ciertamente presentó EQUIMOSIS POR DIGITO PRESIÓN EN EL CUELLO, Y DOLOR AL DEGLUTIR, por lo cual la evaluación médica concluye que presentó ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: DIEZ DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: LEVE, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense practicada al ciudadano víctima, que permitió establecer EQUIMOSIS POR DIGITO PRESIÓN EN EL CUELLO, Y DOLOR AL DEGLUTIR ameritando TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DÍAS y PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: DIEZ DÍAS , ello ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. No obstante, en relación con la solicitud de la Defensa Técnica de que al imputado le sea practicada evaluación médico forense para determinar que él también resultó lesionado, considera el Tribunal que tal solicitud debe ser formulada como acto de investigación al Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 3º y 6º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.191.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de WILFREDO JOSÉ TORRES PIMENTEL;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la VÍCTIMA WILFREDO JOSÉ TORRES PIMENTEL.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5073-12 CONTRA EDUAR ANTONIO URBINA GARCÍA POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 22 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González