REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Mayo de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.363.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las ocho y treinta treinta horas de la noche (08:30 pm), en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, cumplían labores de patrullaje de rutina con motivo del cual instalaron un punto de control móvil en el Sector El Valle de esa población. En el curso de esa actividad arribó al lugar un vehículo color blanco, marca Ford, modelo Conquistador, año 1982, placas JAK-449, indicándole a su conductor que estacionara a fin de practicarle inspección de vehículo y de documentos. Al practicar la inspección del vehículo los funcionarios hallaron oculta un arma de fuego tipo revólver, calibre 388 mm., seriales limados, marca S&W SPECIAL, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así mismo, encontraron en el cenicerod el vehículo cinco cartuchos calibre 38 mm. Acto seguido ante este hallazgo los efectivos le solicitaron al conductor el respectivo porte, manifestando que no lo poseía, razón por la cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, idenificándolo como WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.568.353, a quien dejaron a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano antes nombrado fueron presentados ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Ciudadana FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 21 de Febrero de 2011. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del antes nombrado ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y acordó imponer al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 28 de Julio de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 277 del Código Penal prevé que El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que es la pena aplicable. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito que afecta EL ORDEN PÚBLICO, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.363. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, C O N D E N A al ciudadano WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: De conformidad con el artículo 278 del Código Penal se acuerda la remisión del arma objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 054 de 19 de Febrero de 2011 practicada por el Experto Juan Carlos Justo Bastidas, TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPL, FABRICADA EN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRODESGASTADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 09 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 100 MM., NÚMERO DE CAMPOS 5, NÚMERO DE ESTRÍAS 5, GIRO HELICOIDAL DESTRÓGIRO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA YDISPARADOR, SERIAL DE EMPUÑADURA NO TIENE, SERIAL DE PUENTE FIJO NO TIENE, al Parque Nacional.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los Veintiocho días del mes de Mayo de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3433/2011 CONTRA WILHEIM GEORGYD GÓMEZ HEVIA POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. GUANARE, 28 DE Mayo DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA