REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano DANNY PEDRO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.095.833, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 27 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Nehomar José Azuaje Iglesias, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DANNY PEDRO PÉREZ;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9 MM, FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL AB79809, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE CARTUCHOS SIN PERCUTIR;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-252 de fecha 27 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Guzmán Pérez, practicada al arma de fuego incautada.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANNY PEDRO PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso que por razones de trabajo tiene su arma con su respectivo porte, pero que en el momento de ser aprehendido estaba en poder del arma perteneciente a la persona a la cual custodia, la cual tomó accidentalmente.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó que ciertamente su defendido es un militar retirado que actualmente cumple funciones de custodia de un Diputado; que el día de su aprehensión por circunstancias de fuerza mayor tenía en su poder para cumplir su trabajo un arma diferente a la suya, que posee lícitamente, lo cual será demostrado en su oportunidad y se adhirió al pedimento fiscal de una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 27 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios de Policía cumplían labores de patrullaje de rutina en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, se acercaron a las inmediaciones de un establecimiento denominado BAR LA ORCHILA ubicado en el Barrio El Río de esa población, y procedieron a inspeccionar a un grupo de personas que se encontraban en el lugar, y fue así como procedieron a identificar e inspeccionar a un ciudadano quien dijo ser funcionario activo de la Guardia Nacional que en la actualidad estaba desempeñándose como escolta personal del ciudadano RICARDO GUTIÉRREZ, quien tenía en su poder un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9 MM., FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL AB79809, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRECE CARTUCHOS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, quien no exhibió documentos que le acreditaran autorización para portar la misma, razón por la cual le identificaron como DANNY PEDRO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.095.833, y procedieron a su aprehensión, colocándolo a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano DANNY PEDRO PÉREZ en momentos en que poseía el arma descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico sin que acreditara haber obtenido previamente autorización legal para portarla, se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estima que de acuerdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma, que permite ubicarla en la lista de armas de prohibido porte contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se constata entonces que ciertamente el hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal en concordancia con el antes mencionado artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y por consiguiente se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DANNY PEDRO PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANNY PEDRO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.095.833.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DANNY PEDRO PÉREZ, una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5084-12 CONTRA DANNY PEDRO PÉREZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 28 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González