REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
Celebrada como fue en la presente fecha la Audiencia Oral con motivo de la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el sentido de que se proceda a la ejecución forzosa de las medidas de protección dictadas a favor de la ciudadana ANA SABINA AZUAJE y en contra del ciudadano FAKHR EL DEIN CHARANI MERCEL, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en dicha Audiencia, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que en fecha 06 de Diciembre de 2010 se dictaron a favor de la ciudadana ANA SABINA AZUAJE medidas de protección de conformidad con los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales debían ser cumplidas por su esposo FAKHR EL DEIN CHARANI MERCEL, quien previamente había sido denunciado e imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley mencionada.
Como quiera que el ciudadano se rehusó a acatar estas medidas de protección aduciendo que NO SE IBA DE LA CASA PORQUE NO TENÌA A DÓNDE HACERLO, Y QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS ERAN FALSOS, SIENDO SU ESPOSA QUIEN EN REALIDAD LO AGREDÍA A ÉL, LO GOLPEABA, es por lo que el Ministerio Público solicitó a esta Primera Instancia la Ejecución Forzosa de dichas medidas de Protección.
Celebrada como fue la Audiencia Oral, el imputado FAKHR EL DEIN CHARANI MERCEL adujo que la casa donde reside no es de él sino de un paisano suyo, que su esposa se marchó voluntariamente de dicha casa, que no la abandonará entonces porque es una casa de una tercera persona que nada tiene qué ver con ellos y que sus hijos están de su parte, y actualmente residen con él.
La víctima ANA SABINA AZUAJE por su parte, aseveró que es falso que la casa sea de otra persona, que esa casa la construyeron ambos durante su matrimonio, sobre un terreno propiedad de la mamá de ella; que su esposo a espaldas de ella puso la casa a nombre de un paisano de él, pero que la casa sigue siendo de ellos y él vive allí con sus hijos; que ella tuvo que irse a la casa de al lado, donde vive su mamá, debido a que él le hace la vida imposible. Que esa casa es de su mamá porque se la construyó a ella el Consejo Comunal en el mismo terreno donde está construida la suya y que es de su mamá, y que ella se encuentra allí arrimada porque él la echó de su casa y no le permite regresar, y teme que al haberla puesto ficticiamente a nombre de un tercero sus hijos puedan quedar en la calle.
El Tribunal, escuchadas como fueron las partes, considera que en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y ordenar la ejecución forzosa de las medidas de protección acordadas previamente en la fecha indicada, es decir, 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ordenándose así mismo, de conformidad con el numeral 4º ejusdem, Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral 3º, a cuyo efecto, se comisiona a la Policía del Estado Portuguesa para asegurar el cumplimiento de dichas medidas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y por consiguiente, ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA de las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 06 de Diciembre de 2010 a favor de la ciudadana ANA SABINA AZUAJE, es decir, 3. Ordenar la salida del presunto agresor IMPUTADO FAKHR EL DEIN CHARANI MERCEL de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ordenándose así mismo, de conformidad con el numeral 4º ejusdem, Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral 3º, a cuyo efecto, se comisiona a la Policía del Estado Portuguesa para asegurar el cumplimiento de dichas medidas.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes y demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-9605-11 CONTRA FAKHR EL DEIN CHARANI MERCEL POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Guanare, 30 de Mayo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar