REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°


El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.377; AMADO ANTONIO GARCÍA DUN, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser INDOCUMENTADO, JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, de Nacionalidad Venezolana, quien dice NO CONOCER EL NÚMERO DE SU CÉDULA DE IDENTIDAD; CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser INDOCUMENTADO; MARIO CARMELO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.264; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Mayo de 2012 interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO ante el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los siguientes hechos: “Eso fue el día de hoy domingo 20/05/2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando de taxista de la línea alfarería en mi vehículo corolla Toyota Araya color Azul capo y techo de color negro, y frente al terminal me detuve, ya que dos ciudadanos me detuvieron y al abordar mi vehículo me dijeron que le hiciera una carrera al barrio el progreso sector 02, el que se monto en la parte de adelante vestía una chemis de color verde y un Jeans de color de piel blanco como de 1.60 de estatura y el que se monto en el asiento de atrás vestía un jeans y un suéter de dos colores entre marrón y negro de color de piel morena y de edad avanzada y aproximadamente de 1.80 de estatura y de acento extranjero, cuando me mandan a detener el vehículo el sujeto que iba atrás me coloco un arma en la cabeza y me dijo quieto que no lo mirara que tranquilo que iba a recuperar el carro que si colaboraba no me pasaría nada y me pasaron para el asiento de adelante hacia atrás para que no me levantara de ahí el que iba adelante comenzó a manejar el carro y de ahí buscaron a una tercera persona que se sentó en el asiento de la parte de adelante y me quito los zapatos después dieron varias vueltas y se pararon como tres veces ha dialogar con otras personas pero hablan muy bajo y no pude escuchar ni ver nada y después buscaron a un tipo para que se quedara conmigo y le dejan el grande, y me taparon los ojos me amarraron los pies las manos y me colocaron como un mecate en todo el cuerpo y el cuello y con un bate me daba por la cabeza y a cada rato me colocaba algo en el cuello y me rompieron la camisa y con eso me amarraron los pies me desgarraron el pantalón y me dejaron con el como en un monte y me dijo que no me moviera que él iba a estar en frente pero como pasa un rato y no escuche nada levante la cabeza y no vi a nadie por ningún lado entonces comencé a morder la cabuya con la que tenía amarradas las manos y logre quitármela y me logre quitar todo con lo que habían amarrado y me fui el monte camine como 200 metros, llegue a una casa por la vía de gato negro y los dueños llamaron a los funcionarios policiales y me tomaron todos los datos y les explique lo ocurrido y me llevaban a PTJ cuando yo vi el carro y lo reconocí y le dije a los funcionarios que ese era mi vehículo y comenzaron a radiar pidiendo apoyo y comenzaron a seguirlos y por el coliseo se desviaron hacia la Coromotana y salieron por el Terminal y los funcionarios pidieron apoyo para que una comisión les llegara antes del terminal y yo me escondí bajando la cabeza y escuche varios impactos de de armas de fuego y los funcionarios Policiales le daban la voz de alto pero ellos nunca se paraban y me dí cuenta de que los detuvieron debajo del puente de la autopista que va llegando al terminal de ahí nos trasladaron hasta esta Coordinación Policial para formular denuncia. Es todo”. Al ser interrogado respondió: que los hechos ocurrieron el día domingo 20/05/2012 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba trabajando como taxista de la línea alfarería; que se detuvo para que abordaran el vehículo porque se encontraba haciendo una carrera ya que también trabaja como taxista de la línea alfarería; que eran dos personas, el que se montó en la parte de delante vestía una chemis de color verde y un jeans, de color de piel blanco como de 1.60 de estatura y el que se montó en el asiento de atrás vestía un jeans y un suéter de dos colores entre marrón y negro, de color de piel morena y de edad avanzada, aproximadamente de 1.80 de estatura y de acento extranjero; que le dijeron que les hiciera una carrera al Barrio El Progreso sector 02 en la última calle antes de cruzar para la 18; que el sujeto que iba delante le colocó un arma en la cabeza y le dijo quieto que no lo mirara, que tranquilo que iba a recuperar el carro, que si colaboraba no le pasaría nada y lo pasaron para el asiento de la parte de atrás del vehículo, le bajaron la cabeza entre las piernas y arrimaron el asiento de delante hacia atrás para que no se levantara de ahí, el que iba delante comenzó a manejar el carro y de ahí buscaron a una tercera persona que se sentó en el asiento de la parte de delante y le quitó los zapatos, después dieron varias vueltas y se pararon como tres veces a dialogar con otras personas, pero hablaban muy bajo y no pudo escuchar ni ver nada y después buscaron a un tipo que se quedara con él, a quien decían “el grande”; que nunca le vio la cara a la tercera persona que abordó el vehículo ya que le habían vendado los ojos; que los tres sujetos lo amenazaron de que si no colaboraba le iban a dar un tiro, lo amarraron, lo arrastraron y le pegaban por la cabeza con un bate; que lo bajaron del vehículo, nunca vio dónde, pero se sentía como monte y lo dejaron con el tercer sujeto que buscaron, al que le decían “el grande”; que no logró observar las características del tercer sujeto que abordó su vehículo, pero la voz sí la puede reconocer; que los sujetos lo despojaron de los zapatos Adidas, un teléfono celular un Nokia de color negro; que el tercer sujeto lo dejó solo, él se fue y le dijo no te muevas que voy a estar en el frene, pero como pasó un rato y no escuchó nada, levantó la cabeza y no vio a nadie por ningún lado, entonces comenzó a morder la cabuya con la que tenía amarradas las manos y logró quitársela, y se quitó todo con lo que lo habían amarrado y se fue al monte caminando como unos 200 metros, llegó a una casa por la vía de Gato Negro y los dueños llamaron a los funcionarios policiales; que al llegar los funcionarios le tomaron todos los datos y él les explicó lo ocurrido y cuando lo llevaban a la ptj él vió el carro y lo reconoció y les dijo que ese era su vehículo y comenzaron a radiar pidiendo apoyo y comenzaron a seguirlos y por el coliseo se desviaron hacia La Coromotana y salieron por el terminal y los funcionarios pidieron apoyo para que otra comisión les llegara antes del terminal y él se escondió bajando la cabeza y escuchó varios impactos de armas de fuego y los policías le daban la voz de alto pero ellos nunca se paraban y se dio cuenta que los detuvieron debajo del puente de la autopista que va llegando al terminal.
2) FOTOCOPIA SIMPLE de Constancia Médica expedida en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que se evidencian las lesiones que presentó la víctima Julio César Delgado Delgado el día del hecho; ACTA POLICIAL de fecha 20 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario Eduar Ferrer, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 06:00 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) Colmenares José, titular de la Cédula de Identidad V-17.760.507, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el Nº 073, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestra función de patrullaje en el asentamiento campesino Gato Negro, cuando recibimos llamada vía telefónica donde nos informaron que a la altura del Central Azucarero se encontraba un ciudadano que había sido víctima de un robo y nos trasladamos hasta dicho central y nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó plenamente como Delgado Delgado Julio César, de 40 años de edad, FN 09/04/72 profesión u oficio albañil, Soltero, Natural de Papelón estado Portuguesa, residenciado en el barrio Cuatricentenario Calle Sucre con Avenida Libertador casa sin número en el auto lavado barriga, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.573, y nos expuso que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde se encontraba trabajando de taxista en su vehículo TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLLA, DE COLOR AZUL EL CAPÓ Y TECHO DE COLOR NEGRO, PLACA AA1251J adscrito a la línea La Alfarería, cuando tres (03) sujetos lo abordaron y le dijeron que les realizara una carrera hacia el barrio El Progreso y llegando a dicho barrio dichos ciudadanos lo apuntaron portaban armas de fuego y lo obligaron a colocarse hacia la parte del asiento de atrás del vehículo y el mismo expone que lo amarraron por todo el cuerpo manos piernas y cuello con la franela y pantalón que vestía y que lo golpearon con un bate en la cabeza y que dichos ciudadanos se encontraban fuertemente armados por tal motivo procedimos a pedir apoyo vía radio a la central de radio de la Coordinación Policial Sector Los Próceres y le solicitaron apoyo a los Motorizados que se encontraban en el perímetro y trasladando hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando íbamos a 200 metros de la entrada del Barrio Pedro Morales el ciudadano visualizo el vehiculo que fue robado y procedimos a la persecución del mismo donde en reiteradas veces dimos la voz de alto e hicieron caso omiso a la misma , allí fue cuando se apersonaron a la persecución funcionarios policiales de la brigada motorizada (comisaría Edgar Silva) y en el trayecto se escucho una detonación donde presumimos que eran los ciudadanos que perseguíamos y para resguardar la integridad física del ciudadano que figura como victima y la de nosotros mismos, detonamos nuestra arma de reglamento contra dicho vehiculo para tratar de detenerlo pero dichos ciudadanos aceleraron el vehiculo donde se dieron a la fuga, donde aproximadamente a los cinco (05) minutos visualizamos el vehiculo en la parte de la línea de carritos de la parte interna del terminal de pasajeros de esta ciudad, con la cuatro (4) puertas abiertas con tres sujetos dentro del mismo y dos (02) en la parte de afuera, quienes al ver la presencia policial intentaron darse a la fuga quedando así detenidos los cinco (05) ciudadanos por presuntamente encontrarse en unos de los delitos de robo hurto de vehiculo automotor y delito contra las personas, en el mismo procedimos a realizarle la inspección de dicho vehiculo auto motor que presentaba las siguientes características TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO COROLLA, DE COLOR AZUL, EL CAPO Y EL TECHO DE COLOR NEGRO PLACAS AA1251J y al revisar la parte interior del vehiculo observamos que en el asiento de la parte de atrás se encontraban dos (02) fasimil de arma con las siguientes características: el primero: cacha de madera, empuñadura de teipe de color negro y cañón de un tubo de material de hierro aproximadamente de 20 centímetros de largo y unido a un resorte de abrazadera de bronce, el segundo: de color plateado y negro, de cacha de material de plástico, de color negro, donde procedimos a trasladarnos hasta el centro de Coordinación Nª 1 de los Próceres para realizar las actuaciones pendientes al caso y plasmar el acta del echo ocurrido. Al llegar a dicha coordinación policial procedimos a la identificación de los ciudadanos de la siguiente manera: EL PRIMERO: vestía una chemise de color verde y un Jean de color blanco de color de piel blanco como de 1,60 de estatura quien se encontraba en el interior del vehiculo para el momento de la detención y quedo identificado como: JOSE GREGORIO CORTEZ DIAZ, Venezolano de 20 años de edad, FN 16-09-91, Estado Civil SOLTERO, NATURAL DE Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el Progreso, sector II, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nª 21.159.377 teléfono donde puede ser ubicado N/P (INDOCUMENTADO) EL SEGUNDO: Vestía un Jean y un suéter de dos colores de cuadros entre marrón y negro color de piel morena y de edad avanzada y aproximadamente de 1,60 de estatura quien se encontraba en el interior del vehiculo para el momento de la detención quedo identificado como Mario CARMELO Pérez Venezolano de 34 años de edad FN: 25-07-78 estado civil solero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bicentenario calle principal Municipio Guanare del Estado Portuguesa profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nª 13.709.264 teléfono donde puede ser ubicado NP (INDOCUMENTADO) EL TERCERO: Vestía una camisa de color blanco de rallas amarillas, Jean de color negro de color de piel negro de aproximadamente 1,80 de estatura quien se encontraba en el interior del vehiculo en el momento de la detención y quedo identificado como: García Hernández Carlos Alfredo Venezolano de 22 años de edad F/N manifestó no saber estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Bicentenario calle principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nª manifestó no saber teléfono donde puédese ubicado N/P INDOCUMENTADO: EL CUARTO; Vestía franela de color blanco, Jean de color azul de color de piel morena como de 1,60 de estatura quedando identificado como Armando Antonio García Dun Venezolano de 21 años de edad F/N 21-07-1990, estado civil soltero natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Barrio el Progreso, sector II Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de titular de la cedula de identidad Nª manifestó no saber INDOCUMENTADO EL QUINTO: Vestía suéter de color negro y pantalón blanco, de color de piel moreno y quedo identificado como: Jimmy Andrés Escalona Ocanto, Venezolano de 19 años de edad FN.27-12-91, de estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el Progreso, sector II, municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nª manifestó no saber, teléfono donde puede ser ubicado N/P (INDOCUMENTADO), estos dos últimos se encontraban en la parte de afuera del vehiculo, a pocos metros del mismo, pero al ver la presencia policial, emprendieron la huida, la cual se presume estar involucrados en el hecho. Acto seguido, a estos se le imponen sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se da cabida a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (deber de informar) , donde se realiza llamada telefónica al fiscal de Guardia para el momento Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare a cargo del Abogado José Miguel Jiménez quien giro las siguientes instrucciones que el procedimiento sea remitido a su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Guanare y que los cinco (05) detenidos, quedaran en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía , para continuar con el proceso legal correspondiente, se le asigno el siguiente numero de CAUSA Nª 18-1C-DDC-F1-366-2012, ES TODO”.SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”.
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a la causa penal Nº 18-1C-00C-F1-366-2012, correspondiente a dos facsímiles de arma de fuego con las siguientes características: el primero cacha de madera, empuñadura de teipe de color negro y de cañón un tubo de material de hierro aproximadamente de 26 centímetros de largo unido a un resorte con abrazadera de bronce; el segundo de metal color plateado y negro de cacha de material de plástico del mismo color negro.
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 821 de 21 de Mayo de 2012 practicada por los expertos Bartolomé Salas y Juan Carlos Guédez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, específicamente detrás del Central Azucarero de Río Grande, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar, de que se trata de un área de penetración agrícola donde no se visualizan residencias de ningún tipo, utilizada para el desplazamiento de vehículos en ambos sentidos, pero que en ese momento no había ninguno en circulación.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 231 de 21 de Mayo de 2012 practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL Y NEGRO, PLACAS AA125IJ, AÑO 1992, USO PARTICULAR, con serial de carrocería Nº AE92-8817652 en estado original; serial de motor 4ª-2617016 en estado original, así como también que a nivel del Sistema Integrado de Información Policial no presenta ninguna solicitud;
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 237 de 21 de Mayo de 2012 practicada por el experto Dave Albornoz a dos instrumentos con apariencia de armas de fuego, en la cual luego de describirlas arribó a la conclusión de que usadas atípicamente se utilizan para infundir miedo por simulación de armas de fuego, a fin de obtener ventaja para el beneficio de quien las porte.
7) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (físico externo) Nº 874 de 21 de Mayo de 2012 practicado al ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO, por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, en el que deja constancia de haber percibido TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, ESCORIACIONES ALREDEDOR DE BRAZOS Y MUÑECAS HECHOS CON ATADURAS DE NYLON, ESTADO GENERAL REGULARES CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN QUINCE DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN QUINCE DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES NO, CICATRICES NO, MODERADA GRAVEDAD.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 23 de Mayo de 2012; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, AMADO ANTONIO GARCÍA DUN, JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO, así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éstos su deseo de no declarar.

Por su parte, los Defensores Técnicos expusieron lo siguiente:

El Abogado Eritzon Paz, obrando en defensa del co-imputado JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ expuso que se opone a la calificación jurídica por el delito de porte ilícito de arma de fuego, igualmente por el delito de lesiones ya que no está determinado cuál de los imputados le propinó las lesiones a la víctima y la responsabilidad penal es personal, no hay individualización de las conductas. En cuanto al porte de arma ya está inmerso en la agravante del delito de robo y no puede concurrir como delito autónomo. Pide que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, y que de considerar el Tribunal una privación de libertad solicita que ésta se cumpla en la Comandancia de la Policía, ya que él tiene problemas en el CEPELLO.

El Abogado Georgeri Sidharta Puerta obrando como defensa de los co-imputados AMADO ANTONIO GARCÍA DUN y JIMMY ANDRÉS ESCALONA, expuso que difiere de los hechos narrados por el Ministerio Público ya que en la declaración de la víctima aparecen como sus agraviantes dos personas mientras que se está presentando a cinco, que en principio detuvieron a tres y que luego detuvieron a dos personas más que estaban cerca del carro, por lo que pide que se ejerza el control judicial de esta situación; que pide la desestimación del delito de porte de arma de fuego, ya que las presuntas armas incautadas no aparecen en el listado de armas prohibidas por la ley; que la sentencia Nº 435 de la Sala de Casación Penal (08-08-2008) explica lo que se refiere al momento consumativo, así como la jurisprudencia Nº 401 de 14-08-2002 de la Sala de Casación Penal. Que las presuntas participaciones de sus defendidos en el hecho no están claras y por cuanto no hay individualización de las conductas en la imputación fiscal solicita la libertad sin restricciones para ellos.

El Abogado Francisco Barrios (Defensor Público) en nombre de los co-imputados CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ, que se opone al delito de porte ilícito de arma de fuego ya que este delito es personal, no puede atribuirse más que a quien porta el arma y en este caso no se sabe quiénes las tenían, que en la imputación fiscal se relataron los hechos y se propuso la calificación jurídica pero no están individualizadas las conductas, y por ello no puede atribuirse la coautoría a sus defendidos por lo cual pide una medida menos gravosa para ellos.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, consideró que en el presente caso quedó establecido que el día 20 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO realizaba labores de taxista en su vehículo marca Toyota modelo corolla, cuando fue abordado por dos ciudadanos que le solicitaron les hiciera la carrera hasta el Barrio El Progreso Sector 02,que lo mandaron a detener el vehículo y el sujeto que iba en el asiento de atrás le colocó un arma en su cabeza y le dijo que estuviera quieto y no lo mirara, que iba a recuperar su carro y si colaboraba no le iba a pasar nada; que lo pasaron para el asiento trasero y el sujeto que iba en el asiento de delante comenzó a manejar el carro; que buscaron una tercera persona que se sentó en el asiento delantero; que le quitaron los zapatos y dieron varias vueltas y se pararon por lo menos tres veces a dialogar con otras personas pero no oyó las conversaciones porque hablaban en voz baja; que después buscaron a un cuarto sujeto para que se quedara con él, a quien llamaban “el grande”, que le taparon los ojos y le amarraron los pies y manos y le colocaron un mecate en todo el cuerpo y le golpeaban la cabeza y el cuerpo con un bate; que también utilizaron para amarrarlo su ropa; que lo dejaron con este último sujeto en el monte pero al rato se dio cuenta de que estaba solo y se desató, que salió caminando como doscientos metros hasta que llegó a una casa donde lo auxiliaron y llamaron a la Policía; que la Policía llegó y les relató todo lo sucedido y ellos lo llevaban hacia el CICPC y que en el camino él vio su carro y se lo mostró a los funcionarios, quienes pidieron apoyo para lograr la captura de quienes iban en dicho carro; que con el apoyo recibido interceptaron a los sujetos en el Terminal logrando que pararan bajo el puente de la autopista y allí los detuvieron, identificándoles y cumpliendo las demás formalidades de ley, quedando a la disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Este hecho se vio corroborado con la declaración de la víctima JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO, a la cual se ha hecho referencia, como también con el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 20 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario Eduar Ferrer, en la cual aparece reseñado este relato. Así mismo, se deduce con el contenido del Acta de Cadena de Custodia referida a los facsímiles de armas de fuego utilizados, las experticias que se le practicaron a éstos, como también la experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real practicada al vehículo recuperado.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, AMADO ANTONIO GARCÍA DUN, JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ cuando luego de haber despojado al ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO de su vehículo mediante amenazas a su vida e intimidación con unos objetos con apariencia de armas de fuego, dejándole atado y abandonado en una zona boscosa detrás del Central Azucarero, y ser momentos después observados por la propia víctima cuando iba acompañada de funcionarios de policía, y por ello perseguidos, y al ser interceptados por los funcionarios policiales en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad y no acataron la voz de alto sino que emprendieron la huida siendo alcanzados a la altura del puente de la autopista en la vía hacia la población de Guanarito, Estado Portuguesa, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO, observa esta Primera Instancia que habiendo sido aprehendidos los ciudadanos antes nombrados teniendo en su poder el vehículo robado, haciendo uso de él momentos después de que este ciudadano fuese despojado del mismo mediante amenazas a su vida intimidándole con arma de fuego, maniatándole con sogas y prendas de vestir rasgadas, vendándole los ojos y dejándole abandonado en una zona boscosa, debe acogerse la mencionada calificación jurídica en lo que se refiere al delito de robo agravado de vehículo, solo adicionándole la agravante específica contemplada en el numeral 8º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) el Tribunal desestima esta calificación jurídica, debido a que los objetos incautados a los imputados no están enumerados en la Ley Sobre Armas y Explosivos como de porte prohibido. Finalmente, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, se acogió con la modificación de que se trata del delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, AMADO ANTONIO GARCÍA DUN, JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, puesto que está acreditada en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que esta acreditación surge del relato de la víctima ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO, quien en su denuncia expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según las cuales el día del hecho fue abordado por dos ciudadanos que le solicitaron les hiciera la carrera hasta el Barrio El Progreso Sector 02,que lo mandaron a detener el vehículo y el sujeto que iba en el asiento de atrás le colocó un arma en su cabeza y le dijo que estuviera quieto y no lo mirara, que iba a recuperar su carro y si colaboraba no le iba a pasar nada; que lo pasaron para el asiento trasero y el sujeto que iba en el asiento de delante comenzó a manejar el carro; que buscaron una tercera persona que se sentó en el asiento delantero; que le quitaron los zapatos y dieron varias vueltas y se pararon por lo menos tres veces a dialogar con otras personas pero no oyó las conversaciones porque hablaban en voz baja; que después buscaron a un cuarto sujeto para que se quedara con él, a quien llamaban “el grande”, que le taparon los ojos y le amarraron los pies y manos y le colocaron un mecate en todo el cuerpo y le golpeaban la cabeza y el cuerpo con un bate; que también utilizaron para amarrarlo su ropa; que lo dejaron con este último sujeto en el monte pero al rato se dio cuenta de que estaba solo y se desató, que salió caminando como doscientos metros hasta que llegó a una casa donde lo auxiliaron y llamaron a la Policía; que la Policía llegó y les relató todo lo sucedido y ellos lo llevaban hacia el CICPC y que en el camino él vio su carro y se lo mostró a los funcionarios, quienes pidieron apoyo para lograr la captura de quienes iban en dicho carro; que con el apoyo recibido interceptaron a los sujetos en el Terminal logrando que pararan bajo el puente de la autopista y allí los detuvieron. Este relato se ve complementado por el contenido del acta policial de aprehensión, según la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el Asentamiento Campesino Gato Negro, cuando recibieron instrucciones de que llegaran hasta el Central Azucarero donde se encontraba un ciudadano que había sido víctima de un robo; que allí se entrevistaron con el ciudadano, quien dijo ser JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO, y les relató que aproximadamente a las dos de la tarde de ese mismo día se encontraba trabajando como taxista en su vehículo marca Toyota modelo corolla, adscrito a la línea de taxis La Alfarería, cuando lo abordaron tres sujetos y le dijeron que les hiciera una carrera hacia el Barrio El Progreso, y que llegando a ese barrio loo ciudadanos le apuntaron con armas de fuego y lo obligaron a pasarse al asiento de atrás donde lo maniataron y lo golpearon; que solicitaron apoyo a la central de radio de la Coordinación Policial de Los Próceres y a los motorizados que se encontraban en el perímetro ; que cuando se disponían a trasladar a la víctima al CICPC para formular la denuncia éste les mostró el vehículo que le habían robado, con el cual casualmente se cruzaron, y cuando iban aproximadamente a doscientos metros de la entrada del Barrio Pedro Morales les dieron persecución y en reiteradas oportunidades les dieron la voz de alto sin que fueran acatadas por los ocupantes del vehículo; que en ese momento llegaron los funcionarios de la brigada motorizada y se sumaron a la persecución, escuchándose disparos, presumiéndose que los hacían los ciudadanos perseguidos; que debido a ello los funcionarios también hicieron uso de sus armas de reglamento, pero dichos ciudadanos aceleraron la velocidad del vehículo y se dieron a la fuga siendo perseguidos; que a los cinco minutos lograron alcanzarlos dentro del estacionamiento de taxis dentro del Terminal de Pasajeros con las cuatro puertas abiertas, tres sujetos estaban dentro del carro y dos afuera, y todos ellos al ver la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo aprehendidos, así mismo fue encontrado dentro del vehículo en la parte posterior, un facsímil de arma de fuego y otro de fabricación rudimentaria, quedando identificados los ciudadanos como JOSE GREGORIO CORTEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nª 21.159.377, MARIO CARMELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.709.264; CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, quien dijo ser indocumentado; estos tres se encontraban en el interior del vehículo; ARMANDO ANTONIO GARCÍA DUN, quien dijo ser indocumentado, JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, quien manifestó ser indocumentado; estos dos últimos se encontraban en la parte de afuera del vehiculo, a pocos metros del mismo, pero al ver la presencia policial, emprendieron la huida, por lo que presumieron que estaban involucrados en el hecho. Aunadas a estas evidencias, aparecen las que se deducen del acta de registro de cadena de custodia referida a los facsímiles de armas de fuego incautados dentro del vehículo, como también el peritaje que les fue practicado donde quedó establecida su condición de facsímiles, como también el peritaje de reconocimiento técnico y de seriales practicado al vehículo recuperado. Todo ello en su conjunto concurre a demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, surgen suficientes indicios como para considerar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, AMADO ANTONIO GARCÍA DUN, JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ presuntos autores o partícipes en la comisión de estos delitos, deduciéndose su participación tanto de la denuncia formulada por el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO, en la que queda establecido que fueron cuatro los ciudadanos que participaron en el robo de su vehículo como también en todas las actividades necesarias para asegurar la consumación del mismo, como también del contenido del acta policial de aprehensión en la que se evidencia que en el curso de la persecución de los autores del hecho fueron aprehendidos los cinco ciudadanos antes nombrados. Los Defensores Técnicos alegan que no fueron individualizados por el Ministerio Público, es decir, que no indicó el titular de la acción penal cuál fue la actividad criminal de cada uno de ellos. Sin embargo, debe tomarse en consideración que en la presentación en flagrancia y en la Audiencia Oral correspondiente a la misma no necesariamente puede establecerse con precisión cada uno de los aportes de los partícipes en la comisión del hecho debido a que precisamente no se ha desarrollado aún la investigación, y por ello en casos como el que se resuelve, se requiere de profundizar la pesquisa para determinar los diversos grados de participación como también todas las circunstancias que pueden influir en la calificación del hecho, razón por la cual la falta de individualización de las conductas en esta fase no constituye un vicio que conduzca a la imposición de una medida menos gravosa. En tercer lugar, dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, estima el Tribunal que en el presente caso se configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dado que en el presente caso fueron utilizados mecanismos de comisión del delito que constituyen actos de violencia en contra de las personas, es por lo que el Tribunal considera que se puede presumir razonablemente que puedan ser utilizados este tipo de mecanismos para obstaculizar el resultado de la investigación y del proceso, motivos todos por los cuales debe imponerse a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.377, AMADO ANTONIO GARCÍA DUN, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser INDOCUMENTADO; JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, de Nacionalidad Venezolana, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser INDOCUMENTADO, MARIO CARMELO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.264;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO; LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO. Se desestima la calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, AMADO ANTONIO GARCÍA DUN, JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ, una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5074-12 CONTRA JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, AMADO ANTONIO GARCÍA DUN, JIMMY ANDRÉS ESCALONA OCANTO, CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ, POR ROBO DE VEHÍCULO. Guanare, 31 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta