REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°


En la presente fecha se celebró la Audiencia Oral convocada por el Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud que formuló el ciudadano DEIBIS ROUSTON PAREDES BRACHO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.824.074, en el sentido de que se le haga entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-DMAX, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 98T-KAW, SERIAL DE MOTOR 248804, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETF1H760001143, que le fue retenida por efectivos de la Guardia Nacional en la población de Dabajuro, Estado Falcón.

Debe por consiguiente, dictarse el auto motivado correspondiente a las decisiones tomadas en dicha Audiencia, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:

El solicitante antes mencionado adujo que adquirió el vehículo de buena fe, que pagó el precio por el mismo, que prueba de su buena fe está acreditada por los documentos de adquisición que en original corren agregados en el Expediente, que solicita la entrega del vehículo el cual previamente le fue negado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por consiguiente, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe resolver la entrega de dicho vehículo, tomando en consideración su derecho de propiedad, su posesión legítima del vehículo así como también la fuerza probatoria de los documentos públicos que en original inserto en el expediente demuestran su propiedad legítima.

Por su parte, estuvo presente en la Audiencia Oral la ciudadana YUSBELYS NAKARETH PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.843, quien adujo ser la persona anterior propietaria del vehículo antes descrito, y que se lo vendió al ciudadano DEIBIS ROUSTON PAREDES BRACHO, previa oferta de venta a través de anuncio clasificado publicado en un diario. Aseveró que ciertamente, ofreció en venta su vehículo en un medio de comunicación impreso, que el hoy comprador acudió a esta oferta, pactaron el precio, le pagó con un cheque, ella le hizo la entrega material del vehículo pero que no llegaron a formalizar el traspaso a través de ningún documento público o privado, que depositó el cheque en su cuenta pero que no le fue abonado el pago correspondiente por el pago, que en los días siguientes se enteró de que el cheque carecía de fondos y cuando quiso contactar al comprador éste no respondió más a sus llamados; que formuló la denuncia correspondiente y que se enteró de que aparecía en documentos públicos haciendo la venta del vehículo en una notaría de la ciudad de Maracaibo, pero que ella en ningún momento ha viajado a la ciudad de Maracaibo, ni siquiera la conoce y la firma que aparece estampada en dicho documento otorgado ante una notaría de esa ciudad no es la suya y, por consiguiente, también solicita la entrega del vehículo y que no se le haga entrega al otro ciudadano de los originales de los documentos en cuestión, ya que los mismos deben servir a la investigación para que se constate a través de medios periciales que no es su firma la que aparece estampada en la venta respectiva, solicitando a través de su Abogado asistente que el Tribunal ordene antes de decidir, la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de que se puedan demostrar todos los hechos alegados.

El Ministerio Público por su parte, alegó que ciertamente se hace necesario establecer la veracidad de los hechos aducidos por las partes y que si esto se puede lograr a través de una articulación probatoria, no se opone a que se dé curso a la misma.

Finalmente, en las actas procesales consta la denuncia común formulada por el ciudadano SERGIO JOSÉ BELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.864.007, esposo de la ciudadana YUSBELYS NAKARETH PÉREZ RIVERO, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde relata todos los hechos a los cuales dicha ciudadana hizo referencia personalmente, recogidos sucintamente en el párrafo anterior, consignando junto con su denuncia copia simple de los documentos que sustentan sus aseveraciones, como es el caso del título de propiedad del vehículo, del cheque que recibieron en pago por el mismo, de la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO LUIS CAMACARO DURÁN que negoció con ellos el vehículo y les hizo entrega del cheque de gerencia que resultó sin fondos. Constan así mismo, las diligencias iniciales de investigación practicadas por el órgano de investigación penal, dirigidas a la ubicación de este ciudadano denunciado, como también del ciudadano DAVID DE JESÚS MATHEUS RODRÍGUEZ, como es el caso de recepción de entrevistas a diversos ciudadanos e indagaciones en diferentes lugares, experticia de reconocimiento técnico del vehículo y de la autenticidad de sus seriales de identificación, otras actuaciones procesales en las cuales se individualiza al ciudadano DEIBIS ROUSTON PAREDES BRACHO como presunto autor o partícipe de la comisión de los hechos objeto de la denuncia, consignación de documentos por parte de la presunta víctima, entre ellos el protesto del cheque que había recibido en pago por la venta de su vehículo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de pronunciar la decisión correspondiente, observa el Tribunal que mediante Oficio Nº 18-1C-DDC-F2-213-2012 de 24 de Febrero de 2012, la ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO remitió las actuaciones a este Tribunal haciendo saber que ese Despacho Fiscal acordó la negativa de entrega del referido vehículo, por cuanto observó la existencia de elementos que evidencian la presunta propiedad de los solicitantes respecto al bien objeto de las solicitudes, considerando que al existir pretendidos derechos por parte de otra persona sobre el referido objeto, crea un conflicto de intereses en cuanto a la legítima propiedad correspondiente a dicho bien, asunto que no le compete decidir a ese Despacho.

Con vista de todos estos elementos de convicción, observa esta Primera Instancia que entre otras disposiciones, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SON SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

En el presente caso debe tomarse en consideración a los fines de establecer si el vehículo solicitado es susceptible de ser devuelto en esta fase inicial de la investigación, si éste no es imprescindible para la misma, por una parte. Por la otra, también debe determinarse quién detenta el mejor derecho, o derecho legítimo a obtener la entrega de dicho vehículo a los fines indicados en el artículo 312 ejusdem.

En la primera hipótesis, es decir, determinar si el vehículo es imprescindible o no, para la investigación, considera quien decide que es necesario que el proceso investigativo debe haber avanzado de tal forma, que resulte suficiente para establecer los extremos a que hace referencia el artículo 283 ibidem, es decir, que quede claramente determinado si se cometió un delito o delitos, mediante la práctica de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, las circunstancias que puedan influirán su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que se practicó una experticia de reconocimiento técnico al vehículo, destinada a establecer sus características y la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación. Además, se realizaron varias pesquisas destinadas a establecer la plena identidad y ubicación del presunto autor o autores, a través de la entrevista de varias personas que están señaladas de conocer a los presuntos implicados en los hechos. No obstante, hasta el momento no se ha obtenido este resultado, como tampoco se ha determinado cuántos y cuáles delitos en realidad se han cometido en el presente caso. Téngase en cuenta para este propósito, que la ciudadana YUSBELYS NAKARETH PÉREZ RIVERO aseveró en la Audiencia Oral “que aparece como firmante de un traspaso del vehículo en una Notaría Pública de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando en realidad ella nunca en su vida ha viajado a la ciudad de Maracaibo, y ni siquiera la conoce, como tampoco reconoce como su firma, la estampada en dicho documento de compraventa”. También aseveró que obtuvo en pago de la venta pactada por su vehículo, un cheque de gerencia que carecía de fondos. Estos hechos que pueden ser constitutivos de varios tipos penales previstos en la legislación venezolana, deben ser objeto de una exhaustiva investigación penal.

Por su parte, hay otro ciudadano que, según consta en el expediente, fue individualizado por el Ministerio Público como presunto autor o partícipe en la comisión de las conductas mencionadas, que es el ciudadano DEIBIS ROUSTON PAREDES BRACHO, quien por cierto es la persona que solicita la entrega del vehículo aduciendo ser legítimo propietario, y que prueba de su legítima propiedad y buena fe son los documentos de compraventa que constan en original en el Expediente, respecto a los cuales la señora YUSBELYS NAKARETH PÉREZ RIVERO sugiere que son falsos, porque ella nunca los suscribió y mucho menos en la ciudad de Maracaibo, que nunca ha visitado.

En ese contexto, estima quien decide que la investigación penal en este caso está por desarrollarse para que se establezca la verdad de todos estos graves hechos denunciados, en los términos que establece el antes nombrado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por consiguiente, no es el momento oportuno para hacer la entrega del vehículo por resultar indispensable para la investigación penal, siendo dicha investigación potestad que la norma atribuye exclusivamente al Ministerio Público, sin que pueda un Juez de Control a través de incidencias, arrogársela, pues en tal caso estaría actuando manifiestamente fuera de su competencia. Así se decide.

En cuanto a las cuestiones incidentales acerca de las reclamaciones de las partes o terceros con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, y que deben sí deben ser resueltas por el Juez de Control conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para las incidencias, observa esta Primera Instancia que la misma norma establece como condición sine qua non que dichos serán entregados salvo que el Tribunal los estime indispensables para su conservación, principio que no se extiende a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y PREVIO AVALÚO.

En el presente caso, como se dijo antes, la investigación penal no se ha desarrollado hasta el punto de que permita determinar cuáles son los delitos cometidos, ya que parece entreverse de la declaración de la presunta víctima YUSBELYS NAKARETH PÉREZ RIVERO que son varios, como es el caso de un documento de compraventa en la que aparece como vendedora, pero que en realidad no suscribió, lo que sugiere QUE LA FIRMA ES FALSA, como también que tal documento fue suscrito frente al Notario Público de Maracaibo, cuando en realidad ella no estuvo presente en el acto y nunca viajó a Maracaibo, lo cual conduce a pensar en la presunta comisión de una falsa atestación ante funcionario público. Así mismo, que le pagaron el precio pactado por su vehículo con un cheque de gerencia que no tenía fondos, lo que puede llegar a conducir al delito de estafa agravada (mediante cheque sin provisión de fondos). Estos últimos hechos hasta el momento no se han establecido mediante peritajes documentales sobre los libros llevados en la Notaría de Maracaibo, la experticia grafotécnica del documento de compraventa, la determinación penal de la ausencia de fondos del cheque de gerencia, etc. Por consiguiente no se ha establecido tampoco el cúmulo de circunstancias que puede influir en la calificación de dichos hechos presuntamente punibles ni la identificación del autor o autores, ni el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la comisión de dichos delitos.

En ese contexto, no tiene el Juez de Control elementos como para determinar en esta fase inicial de la investigación, quién es o no, el legítimo propietario del vehículo; y tampoco puede suplir la ausencia de elementos de prueba, ordenando la práctica de actos de investigación penal conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para las incidencias, pues estaría actuando manifiestamente fuera de su competencia, al desarrollar actos de investigación que son reserva legal del Ministerio Público.

Es necesario que se desarrolle en todo su vigor la correspondiente investigación penal, con el objeto de que se determine con toda propiedad, por el órgano legalmente competente, cuáles son los delitos presuntamente cometidos en este caso, en particular los que permitan determinar si el vehículo objeto de este proceso es susceptible de ser considerado como “cosas hurtadas, robadas o estafadas”, a los fines de que el Juez de Control pueda resolver en los términos establecidos en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base en los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR, las solicitudes de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-DMAX, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 98T-KAW, SERIAL DE MOTOR 248804, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETF1H760001143, que formularon ante este Tribunal los ciudadanos DEIBIS ROUSTON PAREDES BRACHO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.824.074 y YUSBELYS NAKARETH PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.843. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las solicitudes de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-DMAX, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 98T-KAW, SERIAL DE MOTOR 248804, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETF1H760001143, formuladas por los ciudadanos DEIBIS ROUSTON PAREDES BRACHO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.824.074 y YUSBELYS NAKARETH PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.843, como también el desglose y entrega de los documentos originales de propiedad del vehículo que corren insertos en el Expediente formulada por el primero de los nombrados;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión del Expediente con la urgencia del caso a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que quede establecido, si así lo estima pertinente dentro de su autonomía de criterio, si en el presente caso se cometieron delitos de acción pública, se haga constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2CS-10726/2012 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO. GUANARE, 31 DE Mayo DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA