REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO RAZONADO conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO, quien de acuerdo al Ministerio Público es de Nacionalidad Venezolana, indocumentado.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 27 de Junio de 2010 aproximadamente a la cinco horas y diez minutos de la mañana (5:10 am) oportunidad en la cual efectivos militares adscritos al punto de Control Fijo de la Guardia Nacional establecido en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, avistaron un vehículo motocicleta que provenía de la salida del pueblo de Boconoíto hacia la pista de la Alcabala, al cual le indicaron que estacionara a la derecha de la vía y procedieron a solicitarle al conductor que exhibiera sus documentos de identidad personal, manifestando carecer de ellos por lo cual procedieron a identificarlo, resultando se r el ciudadano JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO GUERRERO, y la motocicleta era MARCA PRATO & FORNE, COLOR AZUL, MODELO 125T-3C, HIDROMÁTICA, 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LZB7X530261005302. Acto seguido procedieron a practicarle al ciudadano una inspección personal, encontrando en su poder un frasco de vidrio de color ámbar con tapa blanca, donde se lee VITAMINAS DAYAMINERAL, el cual al ser destapado contenía en su interior cuatro pequeños envoltorios de color amarillo claro, contentivos de una sustancia de color blanco tipo polvo, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga cocaína, por lo cual procedieron a detener al ciudadano, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Este ciudadano fue presentado por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ante este Tribunal, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en fecha 30 de Junio de 2011, y en esa oportunidad el Tribunal luego de oír a las partes calificó la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, calificó provisionalmente el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, acordó continuar el proceso a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impuso al imputado una MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, ordenando la toma de muestras de fluidos a éste.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 12 de Noviembre de 2010 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de bienes múltiples constitucional y legalmente tutelados.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, en el curso de la cual el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y manifestó que procedía a subsanar el acto conclusivo presentado, el cual sería de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lugar de ACUSACIÓN, debido a que a través de la experticia toxicológica practicada a fluidos corporales tomados al imputado, se logró establecer su condición de consumidor. Escuchadas las demás partes, y finalizada la Audiencia se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA previa solicitud del Ministerio Público a favor del imputado JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En la oportunidad legal, como quedó reseñado antes, el Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de bienes múltiples constitucional y legalmente tutelados.

Esta acusación se basó en que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas ut supra, teniendo en su poder ocultos cuatro pequeños envoltorios de color amarillo claro, contentivos de una sustancia de color blanco tipo polvo, con un olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de droga con un peso bruto de 2.4 gramos, que los funcionarios presumieron se trataba de una sustancia ilícita.

Esta sustancia, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, fue sometida inicialmente a una prueba química de orientación que fue practicada en fecha 28 de Junio de 2010 por el experto toxicólogo Evimar Karlin Ortiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la que se determinó que se trataba de la CANTIDAD NETA de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA.

Este resultado fue corroborado por la prueba de certeza constituida por la Experticia de Comprobación Química Nº 9700-057-236 de 07 de Julio de 2010 practicada por el experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, es de observar que en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, entre otras determinaciones se autorizó la toma de muestras de fluidos orgánicos del imputado JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO para la práctica de una experticia toxicológica que determinara si el mismo es un sujeto consumidor de la sustancia que le fue incautada.

El resultado de esta prueba fue presentado al Tribunal personalmente por el Ministerio Público contenido en la Experticia Nº 269 de 06 de Octubre de 2010, y en el mismo se arribó a la CONCLUSIÓN que a la prueba de RASPADO DE DEDOS no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la MARIHUANA, y en la muestra de ORINA se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y metabolitos de alcaloides (COCAÍNA).

Con vista de este resultado, el Ministerio Público hizo uso de la palabra en la Audiencia Preliminar para plantear una modificación en el ACTO CONCLUSIVO, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al haberse determinado la condición de consumidor por parte del imputado, por considerar que el hecho objeto del proceso no es punible, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, vista esta solicitud, y por considerar que ciertamente, a través de la prueba de orientación como también de la prueba de certeza constituida por la Experticia de Comprobación Química quedó establecido que al ciudadano JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO le fue hallada en su poder en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes reseñadas la CANTIDAD NETA de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA; que alegó en la Audiencia Oral de Presentación su condición de CONSUMIDOR, y que esta condición fue corroborada mediante la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-269 de 06 de Octubre de 2010, es por lo que ciertamente, el hecho objeto del proceso no es punible, y, por consiguiente, lo que procede es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes nombrado ciudadano por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar, dar curso al procedimiento por CONSUMO conforme al artículo 141 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Previa solicitud del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO, quien de acuerdo al Ministerio Público es de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en esta decisión y, en su lugar, con fundamento en el artículo 141 ejusdem, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese copia certificada de la presente decisión y de la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-075 de fecha 26 de Marzo de 2012 a fin de darle curso al PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

LA SECRETARIA,

Abg. Nina González Villamizar

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Nina González Villamizar, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-3171-10 CONTRA JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO POR POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 30 de Mayo de 2012.
EL SECRETARIO,

Abg. Nina González Villamizar