REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°


La Ciudadana FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.580, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1985, natural de Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Venezuela, casa Nº 20-38, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 033-12 de fecha 04 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Edder Sarmiento Pérez, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de Mayo de 2012, referida a las evidencias colectadas, es decir, trece envoltorios forrados con cinta plástica de color marrón y en papel metálico de color blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales de color verde y marrón;
3) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05 de Mayo de 2012 practicada por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada, en la que deja constancia de que se pudo constatar que la misma se trata de MARIHUANA con un peso neto de SESENTA YSIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de bienes jurídicos múltiples; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que salió al abasto a hacer una compra y se encontró con un señor Medina quien le pidió que limpiara un solar, y acordaron el monto del pago; que estando en eso llegó un carro de inteligencia y le dijeron quieto y le pidieron la cédula, pero él no la tenía en ese momento; que al dueño del carro también le pidieron los papeles; como él no tenía su cédula le dijeron que se ubicara donde estaba un “chamito”; que a él no le encontraron nada, le revisaron desnudo y no tenía nada en su poder; que después que lo revisaron fueron donde el chamito y cuando miró dentro de la casa ve que traen al chamito con las manos levantadas y la droga, a él no le hallaron nada; que en el Destacamento 41 dijeron señalando “este pa este y esta pa este” y él les dijo que eso no era él y lo mandaron a que se callara la boca; que él no tenía nada en su poder y que lo fotografiaron con la droga, esas que le toman con una capucha.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que en la inspección personal a que fue sometido su defendido estaba presente un testigo que presenció que a él no le encontraron nada en su poder; que llama la atención que ese procedimiento se haya realizado sin la presencia de testigos, siendo principio rector del procedimiento de inspección que debe ser practicado en presencia de testigos diferentes a los policías que puedan dar fe de que efectivamente a su defendido le fue hallada esa droga; que en razón de ello considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido poseía tal sustancia, más aún cuando los funcionarios señalan que al verlos su defendido escondió en sus bolsillos la presunta droga, cuando las máximas de la experiencia enseñan que es todo lo contrario, cuando una persona presuntamente posee una droga al ver la presencia policial lo primero que hace es lanzarla; que pide para su defendido una medida cautelar menos gravosa, debiendo tomarse en cuenta que el mismo no posee conducta predelictual.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 04 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde una comisión de efectivos de la Guardia Nacional cumplían funciones de patrullaje de rutina específicamente por el sector Mesa de Cavacas, específicamente en el Barrio El Valle, cuando en una acera observaron dos ciudadanos con una actitud sospechosa, quienes al ver la comisión uno de ellos dio la espalda y trató de esconderse algo en el bolsillo de su pantalón, por lo cual los funcionarios procedieron a solicitarle que exhibiera todo lo que portaban en sus prendas de vestir, no mostrando nada, por lo cual procedieron a revisarlos, encontrando al primero de los ciudadanos dentro de su bolsillo derecho delantero del pantalón cinco pitillos contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, mientras que al otro ciudadano le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón trece envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de colorverde, de los cuales consideraron que podía tratarse de presunta marihuana, razón por la cual procedieron a la identificación y aprehensión del ciudadano, quien resultó ser CARLOS ALBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.580.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ teniendo presuntamente en su poder la sustancia que resultó ser MARIHUANA en la prueba de orientación que le fue practicada, con un peso neto de SESENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima el Tribunal que dada la forma como estaba dispuesta esta sustancia en varias porciones individuales, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 2º del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditado mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión que presuntamente fue hallada en poder de dicho ciudadano una cantidad de restos vegetales distribuidos en varias porciones, de una sustancia que sometida al examen botánico de orientación correspondiente, resultó ser la cantidad neta de SESENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA, y por consiguiente, se constata la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; que de estas evidencias se desprenden indicios de que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de este hecho, y deque existe el manifiesto peligro de fuga, que se ve configurado además por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, tal como lo expresa la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además del peligro de obstaculización en la investigación, por todo lo cual se puede inferir razonablemente que es procedente decretar su privación preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.580, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1985, natural de Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Venezuela, casa Nº 20-38, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4884-12 CONTRA CARLOS ALBERTO PÉREZ POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 07 de Mayo de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta