REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 08 de Mayo de 2012
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

LEEYNDER STIFENSON COLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.826.695, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21 de Agosto de 1991, hijo de Yajaira Colina, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 1, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, Venezuela.

CARLOS ENMANUEL MONTAÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.168.239, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1989, hijo de Alicia Montaña y Carlos Sandoval, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Italven, Calle 1, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 10 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 03.10 horas de la tarde, oportunidad en la cual una comisión de funcionarios de Policía del Estado Portuguesa hicieron acto de presencia en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare, lugardonde se suscitó una riña entre dos ciudadanos que se agredían mutuamente. En el lugar los funcionarios les dieron la voz de alto, y les informaron de la alteración del orden público que estaban protagonizando, siendo trasladados hasta la sede del Comando de la Policía donde quedaron detenidos preventivamente, siendo identificados como CARLOS ENMANUEL MONTAÑA RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.239 y LEEYNDER STIFENSON COLINA titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.826.895.

Con motivo de esta aprehensión los ciudadanos antes nombrados fueron presentados ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 13 de Septiembre de 2011. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN de los mismos ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, y decretó la libertad plena de ambos.

En fecha 28 de Septiembre de 2011 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano LEEYDER STIFENSON COLINA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 414 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal. No obstante, en la Audiencia Preliminar modificó un defecto de forma en la acusación aclarando que el tipo penal es el previsto en el artículo 417 en relación con el artículo 413 del Código Penal.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 413 del Código Penal. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DIECINUEVE DÍAS DE ARRESTO, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO LEEYDER STIFENSON COLINA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 417 del Código Penal prevé que Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS que es la pena aplicable. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano LEEYDER STIFENSON COLINA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito menor, pero que sin embargo involucra el ejercicio de violencia, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE ARRESTO la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano LEEYDER STIFENSON COLINA es de DIECINUEVE DÍAS DE ARRESTO, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA EN RELACIÓN CON EL CIUDADANO CARLOS ENMANUEL MONTAÑA RUIZ

El Ministerio Público solicitó en su acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ENMANUEL MONTAÑA RUIZ de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver observa el Tribunal que el Informe Médico Forense Nº 1567 de 11 de Setiembre de 2011 practicado al ciudadano LEEYNDER STIFENSON COLINA indica que al examen físico NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO. ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN OO DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN OO DÍAS, TRASTORNO DE FUNCIONES NO, CICATRICES NO, CARÁCTER BUENO.

Como puede apreciarse, mediante la prueba técnica de reconocimiento médico legal quedó establecido que el ciudadano LEEYNDER STIFENSON COLINA no sufrió lesiones, razón por la cual el hecho punible de lesiones personales en su caso no se realizó. Por consiguiente, tratándose de un hecho no realizado lo que procede es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS ENMANUEL MONTAÑA RUIZ de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de LEEYNDER STIFENSON COLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.826.695, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21 de Agosto de 1991, hijo de Yajaira Colina, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 1, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, Venezuela por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL MONTAÑA RUIZ;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 417 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano LEEYNDER STIFENSON COLINA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DIECINUEVE DÍAS DE ARRESTO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL MONTAÑA RUIZ, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: De conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ENMANUEL MONTAÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.168.239, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1989, hijo de Alicia Montaña y Carlos Sandoval, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Italven, Calle 1, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de Mayo de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3892/2011 CONTRA LEEYNDER STIFENSON COLINA POR LESIONES PERSONALES. GUANARE, 08 DE Mayo DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA