REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 08 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°
La Ciudadana FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.205, nacido en fecha 08 de Marzo de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana D-3, casa Nº 07, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 23 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario José Carmona adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CORRESPONDIENTE AL Expediente 18-1C-DDC-F1-200-2012, referida a un arma de fuego tipo escopeta, marca Codavenca, calibre 12 mm., serial 32326 12 03, de color cromado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee “12 GAUCE 2 ¾ INCH HECHO EN VENEZUELA” contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido de color azul y amarillo, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, el mismo presenta una huella de percusión a nivel del fulminante;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 184 de 24 de Abril de 2012 practicada al arma de fuego presuntamente incautada;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al Expediente 18-1C-DDC-F1-280-2012 referida a una prenda de vestir tipo short, elaborado en material sintético de color azul con rayas de color blanco y rojo, con un logotipo donde se lee Chelsea Foot Ball Club;
5) REPORTE DE REGISTRO POLICIAL correspondiente al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.205;
6) COPIA FOTOSTÁTICA DE REFERENCIA de fecha 23 de Abril de 2012 mediante la cual el Servicio de Emergencia del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” refiere al Servicio de Traumatología al ciudadano RUBÉN AGUILAR;
7) FOTOCOPIA DE CONSTANCIA MÉDICA de fecha 23 de Abril de 2012 correspondiente al ciudadano RUBÉN AGUILAR, mediante la cual el médico de guardia de la Emergencia del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, en la que reseña que el mismo presentó herida por arma de fuego a nivel de tercio distal del muslo, siendo ilegibles las demás anotaciones;
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Abril de 2012 suscrita por el Detective Manuel Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja de constancia de que durante la guardia de esa fecha se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar el procedimiento junto con el aprehendido RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ, como las correspondientes actuaciones;
9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 675 de fecha 24 de Abril de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo clase motocicleta, marca Kawasaki sin placas.
10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 674 de fecha 24 de Abril de 2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al lugar donde ocurrió el hecho, vía pública ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Sector La Ceiba, Manzana D-2, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
11) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0707 de 24 de Abril de 2012, practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ, en el que deja constancia de que dicho ciudadano PRESENTÓ HERIDA POR ARMA DEFUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA LOCALIZADA EN EL TERCIO DISTAL PARTE INTERNA DEL MUSLO IZQWUIERDO, SIN TATUAJE, NI ZONA DE QUEMADURA (HALO DE QUEMADURA) EN EL ORIFICIO DE ENTRADA. NO HAY ORIFICIO DE SALIDA. HAY SANGRAMIENTO PERMANENTE DE MADERA MODERA POR EL ORIFICIO DE ENTRADA. EL SITIO APARECE EDEMATIZADO. HAY INCAPACIDAD FUNCIONAL DE LA ARTICULACIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA POR DOLOR. PULSOS PEDIOS NORMALES. NO HAY LESIÓN DE VASOS IMPORTANTES, NI DE RAÍCES NERVIOSAS, NI ESTRUCTURAS ÓSEAS. ESTE PACIENTE DEBE SER RECLUIDO EN UN SITIO APROPIADO, LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y DONDE SE LE SUMINISTREN ANTIBIOTICOS Y ANALGÉSICOS. TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO AGUILAR GUÉDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 218 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que consigna unas fotografías tomadas por los vecinos en las que considera que quedó reflejada la irregular actuación policial, ya que su defendido fue detenido dentro de su casa y no en la calle como quieren hacer ver; que su defendido fue aprehendido dentro de su vivienda y allí fue herido y sacado hacia fuera; que se opone a la medida de privación de libertad solicitada y que debido a su herida necesita estar en condiciones adecuadas; que la solicitud de aprehensión es para que concurra a la audiencia preliminar por lo que solicita la libertad plena.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 23 de Abril de 2012 en la Urbanización Juan Pablo II, Sector La Ceiba una comisión policial cumplía labores de patrullaje cuando dicen haber observado a tres personas en actitud sospechosa, por lo que procedieron a tratar de practicarles una inspección personal, momento en el cual una de esas tres personas emprendió huída, siendo perseguido, mientras otro sacó un arma de fuego tipo escopeta y la accionó contra la comisión policial, lo que les obligó a utilizar sus armas de reglamento para tratar de repeler la acción produciéndose un intercambio de disparos de dos detonaciones de cada lado; señalan los funcionarios que el funcionario fue neutralizado y cayó al suelo junto con el arma de fuego, por lo cual procedieron a incautar el arma; que el ciudadano intentó darse a la fuga por lo cual procedieron a su persecución para capturarlo y darle auxilio, ya que estaba herido; que dicho ciudadano se introdujo en una vivienda cercana por lo cual decidieron penetrar en el inmueble con la intención de verificar su estado de salud, logrando darle alcance y percatándose de que el mismo se encontraba en el suelo, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios y a trasladarlo hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, pero fueron agredidos por la multitud que se aglomeró con palabras obscenas e intentos de agresión física, causando daños a la unidad patrullera, los cuales fueron controlados por la presencia de apoyo policial que se presentó en el lugar. El ciudadano fue identificado como RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.205, quien parece como solicitado por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal según Oficio 3426-C3 de fecha 19-07-2010.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ cuando enfrentó a la comisión policial que se proponía realizar un procedimiento de inspección de personas de rutina, presuntamente utilizando un arma de fuego, siendo sometido por los funcionarios que dicen haberse visto en la obligación de accionar sus armas de fuego para repeler el ataque, resultando herido dicho ciudadano, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, estima que de acuerdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 184 de 24 de Abril de 2012 practicada al arma TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA, FABRICADA EN VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL DE ASPECTO PLATEADO, PARTES CAÑÓN DE ANÍMA LISA, GUARDAMANO DE GOMA NEGRO Y CAJA DE LOS MECANISMOS, LONGITUD DEL CAÑÓN 20 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DE CAÑON 17 CENTÍMETROS (sic) POR LA BOCA, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE SUPERIOR POSTERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, SERIAL DE ORDEN 32326, se constata entonces que se trata de una escopeta de las llamadas DE ÁNIMA LISA, que están excluidas de la prohibición legal de porte de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, razón por la cual al tratarse de un hecho no punible de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, lo que procede es desestimar dicha calificación jurídica. Así se decide.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estima esta Primera Instancia que las evidencias consignadas por el Ministerio Público, específicamente el Acta Policial de Aprehensión revelan que ciertamente el ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ presuntamente hizo frente a la comisión policial utilizando para ello un arma de fuego que según los funcionarios accionó en su contra, obligándoles a repeler el ataque con el uso de sus armas de reglamento, resultando herido dicho ciudadano. Este relato se subsume en el tipo penal antes mencionado previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en relación con el numeral 1º ejusdem, por lo cual se acoge esta calificación jurídica.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 2º del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem, impone al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditado mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión que este ciudadano hizo frente a la comisión policial que intentó realizar un procedimiento de inspección personal de rutina mediante el empleo de un arma de fuego la cual accionó obligando a los funcionarios a repeler este ataque con el empleo de sus armas de reglamento, resultando herido, lo que determina que presuntamente fue cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 218 del Código Penal en relación con su encabezamiento, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita de conformidad con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal; que a partir de esa evidencia surgen indicios de que dicho ciudadano fue autor del mencionado delito; igualmente, que dada su actitud de rebeldía ante un procedimiento policial, el cual presuntamente enfrentó con el uso de un arma de fuego, y de que aparece solicitado por un Tribunal en Funciones de Control, se puede inferir razonablemente en su caso el peligro de fuga; y de que si bien no proceden medidas privativas de libertad cuando la penalidad que pudiera llegar a aplicarse es inferior a tres años, es necesario simultáneamente QUE EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, que no es el caso que se resuelve, ya que corre inserto al folio 14 del Expediente el Record Policial correspondiente a este ciudadano, que evidencia su presunta participación en diversos hechos punibles, además de que aparece como solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, todo lo cual conduce a concluir que es procedente decretar su privación preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.205, nacido en fecha 08 de Marzo de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana D-3, casa Nº 07, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 218 del Código Penal en relación con su encabezamiento;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4823-12 CONTRA RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUÉDEZ POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Guanare, 08 de Mayo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta