REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 09 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO en razón de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.352, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 09 de Enero de 1967, de estado civil soltero, de ocupación músico, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Calle 8, casa Nº 69, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público fueron conocidos mediante la denuncia formulada por la ciudadana JUANA MARLENY DÍAZ MÁRQUEZ, quien concurrió ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Enero de 2008 con la finalidad de denunciar a su esposo JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO, quien la agredió verbalmente, la insultó, le dijo groserías el día 23 de Enero de 2008, que siempre la insulta y la bota de la casa, que el día anterior la botó cuando regresó de ver a su hija en Barinas, no la quería dejar entrar, le dijo que era una callejera; que los fines de semana siente temor porque él consume alcohol y llega a la casa molesto y ebrio, que en anteriores oportunidades le ha pegado, no quiere que él la moleste más, y le tiene temor.

Luego de procesar esta denuncia, fueron dictadas medidas de protección a favor de la víctima, y en fecha 23e Mayo de 2008 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación.

Con motivo de esta acusación se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Junio de 2008, oportunidad en la cual luego de oír a las partes el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hecho lo cual impuso al ciudadano JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Habiéndose acogido el acusado a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, entre otras determinaciones el Tribunal le impuso las siguientes condiciones:

1) Someterse al régimen de prueba por el lapso de UN AÑO sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
2) Prohibición de consumir medidas alcohólicas;
3) Prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima.


Mediante Oficio Nº 1663 de 27 de Noviembre de 2008, la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dio cuenta a este Tribunal de que el ciudadano JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO no se presentó para formalizar su régimen de prueba y por tanto, emitió una opinión DESFAVORABLE.

En la Audiencia fue tomada su opinión a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público su opinión, y ésta hizo la observación de que el mismo no cumplió las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad, ya que no se sometió al régimen de prueba supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por consiguiente, solicitaba la prórroga a fin de que se cumpliera plenamente el propósito de la medida, solicitud a la cual se adhirió la Defensa Técnica.

- II -

En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."

Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".

La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.

La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.

Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.

El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.

Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.

Formas Jurídicas de Resolver Conflictos

Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.

…(…)…

En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.

La Suspensión Condicional del Procedimiento

La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".

A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad -que no es sinónimo de arbitrariedad-, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el ciudadano JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO no dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad correspondiente, desnaturalizando así el propósito de las mismas. Por estas razones, y por cuanto es una hipótesis prevista en la ley, es por lo que esta Primera Instancia consideró procedente extender por el lapso de un (1) año el régimen de prueba inherente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO concedida al ciudadano, tiempo durante el cual deberá someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo asistir a charlas de orientación sobre violencia de género que le sean programadas por esa institución, debiendo presentar constancia escrita al Tribunal de cada una de las charlas a las que debe asistir. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Habiendo cumplido parcialmente el ciudadano JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.352, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 09 de Enero de 1967, de estado civil soltero, de ocupación músico, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Calle 8, casa Nº 69, Guanare, Estado Portuguesa, el régimen de prueba inherente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fue impuesto por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA MARLENY DÍAZ MÁRQUEZ, SE PRORROGA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO EL RÉGIMEN DE PRUEBA, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo asistir mensualmente a charlas de orientación sobre violencia de género que le sean programadas por esa institución supervisora, debiendo presentar constancia escrita al Tribunal de cada una de las charlas a las que debe asistir.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Expídase copia certificada de la misma para su remisión con Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al acusado JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO de la obligación que tiene de presentarse ante la mencionada institución, fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso para el régimen de prueba. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Nina González, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-1735-08 CONTRA JOSÉ NOEL HERNÁNDEZ ASCANIO POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Guanare, 09 de MAYO de 2012.
EL SECRETARIO,

Abg. Nina González