REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º
N° _________
Causa : N° 3C-7268-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro

Acusado: Méndez Sequera Isber José
Víctima Sonia Del Carmen García
Defensora Privada: Abg. Abg. Alejandro Angulo y Abg. Michell Díaz

Parte Acusadora: Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López.
Delito: Violencia y Amenaza
Decisión: Interlocutoria: Calificación de aprehensión en situación de Flagrancia e imposición de medida de seguridad

En la presente causa se celebra audiencia Oral con motivo de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado aun ciudadano que identifica como Méndez Sequera Isber José, venezolano, soltero, natural de Chabasquen, nacido en fecha 28-05-1990, de profesión u oficio obrero hospital de Chabasquen, titular de la cedula identidad N° 19.981.985, residenciado en la Urbanización Viejo Sogero calle via Cordoba, casa sin numero, cerca de la ferretería Karielbys, Chabasquen, teléfono 0426-2075441, y plantea como pedimento que se declare la detención del citado ciudadano en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; previsto en el artículo 94 y siguientes de la misma Ley, imputándole el delito de Violencia Fisica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GARCÍA, y resueltos dichos pedimentos este Juzgado publica el auto motivado en los siguientes términos:

PRIMERO: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

1.- Alegatos de las partes:

.- La Fiscal del Ministerio Público en audiencia narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Méndez Sequera Isber José y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como es por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sonia del Carmen García, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley especial solicitando así se imponga al imputado medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87 numeral 5 ° y 6° en relación con el 92 ordinal 7, ejusdem.

El ciudadano MÉNDEZ SEQUERA ISBER JOSÉ, imputado identificado, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no quería declarar.

La ciudadana identificada víctima Sonia del Carmen García, expuso: “yo lo denuncie por eso por que llego a mi casa a golpearme y amenazarme no quiero que este cerca de mi que solo tengamos por mi hijo algún trato a través de mi mama”

Y la Defensa Privada manifestó entre otras cosas que: “…Esta defensa una vez oído al Ministerio Público visto que se imputan a mi defendido los delitos de amenaza y violencia física, rechazo niego y contradigo la imputación formulada al ministerio publico pues no se ajusta a la realidad de los hechos y desvirtúo todos los elementos probatorios ya que no hay circunstancias que puedan demostrar la imputación ahora bien para que exista ese delito es necesario que sea cometido por mi defendido ya que este no existo la realidades otra mi defendido se acerco a la casa de la victima la esposa fue para decirle nada mas mi amor cual es el bochinche que tiene en la casa por que varios vecinos me han llamado diciéndome que la esposa tenia un bochinche cuando le dije eso la victima agarro un cuchillo debe ser de la cocina para agredir a mi defendido en vista de eso ciudadana juez y mi defendido agarro su moto y se fue corriendo por que la esposa lo iba a cortar por que no lo quería ver pues lo manifestó en esta audiencia al día siguiente como a las nueve y media de la mañana llego una comisión de la policía llego a buscarlo a casa de su madre y mi defendido estaba durmiendo y su madre le dijo hijo levántate que te esta buscando la policía y sin resistencia alguna se fue con los funcionarios y en esa comisión uno de los funcionarios José Valera le dijo que se trasladaran al comando que iban a firmar una caución sorpresa para mi defendido que ese funcionario le dijo a mi defendido que ahora si las vas a pagar como mi defendido había tenido encontronazos con el funcionario por que no se dejaba matraquear por que le querían quitar dinero pues este no se colocaba el casco entonces este funcionario quería sus 50 o 100 bolívares fue ahí que le participaron al ministerio publico de tales hechos por esta razón no se puede calificar tal hecho por lo que solicito se desestime la calificación jurídica en contra de mi defendido por circunstancias inasistentes y solicito se sobresea la causa, cabe destacar que el ministerio publico se decretara la aprehensión de mi defendido como flagrancia de que si ami defendido no lo agarraron cometiendo ningún delito ya había pasado 27 horas y media cuando la victima fue a la policía a formular la denuncia eran las nueve y media cuando esa comisión lo fue a buscar por lo tanto no se califique como flagrante sino como ilegitima en el cumplimiento del debido proceso consagrado en nuestra constitución es por lo que le solicito ante su honorable investidura se sirva acoger el planteamiento de esta defensa, es por lo que solicito la libertad plena de lo contrario una medida menos gravosa….”

2.- El Ministerio Público, como hecho atribuible al ciudadano Méndez Sequera Isber José, señala que el día 05/05/2012 el ciudadano ISBER MENDES, se introdujo en la vivienda de su expareja SONIA DEL CARMEN GARCÍA, porque abrió un hueco a la puerta y con cuchillo la amenazo y le causo lesiones.

3.- Y como elementos de convicción presenta los siguientes:


1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 06-05-2012, suscrita por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GARCÍA, ….y en consecuencia expone: "El caso es que el día de hoy 05/05/2012 aproximadamente a la seis de la mañana y estando junto con hijo menor y con la muchacha que me ayuda con las labores del hogar de nombre Yohana durmiendo cuando siento que le dan un golpe muy a la puerta y nos despertamos a ver lo que pasaba cuando entro sin permiso mi ex pareja ISBER MENDES porque abrió un hueco a la puerta y paso para mi cuarto con cuchillo y me decía maldita perra puta lo que decía que no metieras a nadie a la casa me las vas a pagar y hay le dije a la muchacha que metiera al niño para el baño para que no viera el espectáculo y como pude me Salí y me fui para la casa de una vecina hasta que él se fue y regrese a buscar a mi hijo y ahí llego la policía y preguntaron qué era lo que pasaba y yo les dije que nada porque tenía miedo por mi vida que el llegara otra vez . Es todo”

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06-05-2012, realizada a la ciudadana YOHANA COROMOTO OZAL YANES, …… quien expone lo siguiente: "EI caso es que en el día 05/05/2012 como a las seis más o menos de la mañana de hoy llego como loco la ex pareja de la señora ISVER MÉNDEZ tumbando puertas y partiendo todo agarro un cuchillo y empezó amenazar a la señora Sonia que la iba a matar y le decía muy feo yo me metí para el baño protegiendo al niño y se escuchaba los gritos de la señora y las ofensas de este hombre y al rato se fue y después llego la señora a buscarnos y llego la policía pero la señora no dijo nada por miedo. Es todo…”

3.- ACTA POLICIAL: 06-05-2012, suscrita por el Funcionario, Oficial. (PEP) SEGOVIA JORDARY, …….quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 09:50 horas de la MAÑANA aproximadamente del día de hoy Domingo de fecha 05/05/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones me informa el oficial Agregado (PEP) Valera José, para que me trasladara hasta el sector el puente de Córdoba en busca de un ciudadano de nombre ISBER MÉNDEZ según una denuncia formulada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GARCÍA, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.849.860 ya que la misma figura como victima de unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia al tener la información me traslade al sitio a bordo de la unidad P-(o92) en compañía del conductor Oficial (PEP) Zapata Héctor al llegar a la residencia del ciudadano nos identificamos como Oficiales de la Policía y le explicamos el motivo de nuestra visita y sin poner ningún tipo de resistencia se monto a la unidad y posteriormente lo trasladamos hasta la Estación Policial Unda quedando identificado como MÉNDEZ SEQUERA ISBER JOSÉ Titular de la cédula de identidad N°-19.981.985 es todo. …”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 074: de fecha 06-05-2012, suscrita por el funcionario Segovia Jordari, a: Un (01) arma blanca (cuchillo) de metal con mango de color negro marca rena ware.- …

5.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO N° 9700-0254-207, de fecha 07-05-2012, suscrito por Agente GUZMAN PÉREZ, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a un material suministrado consiste en: 1.- Un arma blanca, conocida comúnmente con el nombre de CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte de 20 cm de longitud por 5 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en forma puntiaguda, el mismo se halla amolado en la parte inferior (un solo lado), su mango se encuentra elaborado en material sintético de color negro, unida a la hoja de corte, con inscripción en la hoja de corte bajo relieve donde se lee: RENA WARE PROFESSIONAL SERIES MOLYBDENU VANADIUM 21CM. La pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: La pieza descrita anteriormente, consiste en un arma blanca tipo Cuchillo, con la cual se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas comprometidas y la violencia utilizada al ser manipulada, así mismo puede ser usada para amedrentar o amenazar y obtener un determinado propósito, es todo. ….”

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06-05-2012, suscrita por el funcionario: Sub inspector Ledo. Luís HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa (PEP), al mando del funcionario Oficial Agregado SEGOVIA Jordary, de referida entidad policial, trayendo oficio número 074, de fecha 06-05-2012, mediante el cual remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano a quien logran identifica la siguiente manera: 01-. MENDEZ SEQUERA Isber José, natural de.....Chabasquen Municipio Unda, de 22 anos de edad, fecha de nacimiento 28/05/1990, Estado Civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el puente de córdoba, municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-19.981.985, por encontrarse incurso en unos Delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Ubre De Violencia, Debido a que el mismo agredieron física y verbalmente a la ciudadana: Sonia del Carmen GARCÍA, Nacionalidad venezolana, natural de .Quibor Estado. Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/89, Estado Civil soltera, de profesión u oficio Secretaría, residenciada en et caserío la recta Nº 3, del Municipio Unda Estado Portuguesa, casa sin número, portadora de la cédula de identidad V-19.849.360, logrando lesionarla en diferentes partes del cuerpo, utilizando para el hecho los puños, en tal motivo de problemas pasionales. Seguidamente me traslade hacia la sala del Sistema Computerizado de Información e Investigación Policial (SIIPOL), para verificar los posibles registro Policiales que pueda presentar y verificar las posibles solicitudes que pueda presentar los ciudadanos antes mencionado, luego de una breve espera me arrojo dicho Sistema que este ciudadano en referencia no presenta registro Policial Alguno y no presenta solicitud. Seguidamente me traslade hasta la oficina de Sala Técnica ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el investigado en cuestión, una vez en la sala en referencia me entreviste con el Agente Juan GUEDEZ, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarlo por el archivo alfa fonético numérico de esta oficina, luego de una breve espera me manifestó que el prenombrado detenido no presenta registro policial alguno, es todo. …”

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-05-2012, suscrita por el Funcionario DETECTIVE Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa penal numero K-12-0254-00823 (18-F07-1C-30041 -12) que se instruye por la comisión de uno de los delito Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Juan GUEDEZ en vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana Sonia del Carmen GARCÍA, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciarte, hacía la calle principal del sector la Recta casa sin número de la Población de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, una vez en precitada dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso al inmueble indicando el sitio exacto donde había ocurrido el hecho, por lo que el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 06:30 horas de la tarde, la cual se consignara a la presente acta, seguidamente se realizó un recorrido en la zona a fin de recopilar información de interés crimina!ístico para el esclarecimiento del hecho que se Investiga, donde pudimos sostener entrevista con moradores del sector, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarle e! motivo de nuestra presencia no se quisieron identificar por temor a futuras represaría manifestando no tener conocimiento del caso que nos ocupa. Seguidamente retornamos hasta este despacho donde se le informo a la superioridad los resultados de dicha comisión, es todo. …”

8.- INSPECCIÓN Nº 740, de fecha 06-05-2012, suscrita por los funcionarios Detective Linares Manuel y Agente Guedez Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a: Una vivienda sin numero, situada en la calle principal del caserío La Recta, Municipio Unda, estado Portuguesa…..”

9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) N° 9700 -160 0787: de fecha 07-05-2012, suscrita por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, en la persona de SONIA DEL CARMEN GARCÍA, de 22, años de edad de. C.I.V-19.849.860, el cual rindo bajo juramento, donde presento lo siguiente: Equimosis y edema en pómulo derecho, Equimosis por dígito-presión en parte lateral y media del cuello, Equimosis en dorso de mano derecha, Excoriación en codo izquierdo

SEGUNDO: MOTIVACIÓN JURIDICA SOBRE LA RESOLUCION:

.- De la calificación de flagrancia

De lo contenido en las actuaciones y oído el argumento de cada una de las partes cabe señalar que la detención practicada contra el ciudadano MÉNDEZ SEQUERA ISBER JOSÉ, fue legitima motivado a que se produce de seguidas a la denuncia formulada por la parte que se acredito como víctima y que se evidencia que la denuncia se formuló dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley especial que determina los parámetros temporales de la detención en situación de flagrancia, además de cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presunción razonable de la comisión de un delito y la presunta vinculación del sujeto con dicha comisión, por tanto ajustada a derecho tomando en cuenta que la situación de flagrancia esta definida como: “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…” sostenido por la Doctrinaria Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional”.

.- Del delito acreditado:

Conforme a lo relacionado por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GARCÍA, quien menciona entre otras cosas que el ciudadano la amenazo con un cuchillo y que la lesiono físicamente, circunstancia que fue ratificada por una testigo presencia a quien le toman entrevista y el resultado del reconocimiento medico, se determina que con presunción razonable dicha ciudadana fue objeto de violencia física y amenaza, descritos estos tipos penales en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por tanto con suficientes elementos en su contra que lo vinculan como el sujeto presuntamente agresor.

.- De la procedencia de imposición de medidas de protección y cautelares:

Ante las circunstancias descritas, de las que se hace evidente la acreditación del ilícito penal imputado contra el ciudadano MÉNDEZ SEQUERA ISBER JOSÉ, con lo que se cumple uno de los extremos legales necesarios para mantener cautelado al proceso a un ciudadano y además que están evidenciados los suficientes elementos de convicción en contra de dicho ciudadano, segundo supuesto necesario, analizando las características del caso se precisa de la imposición de medidas, que deben ser de la naturaleza las que tienden a proteger a la mujer de futuras agresiones, y por tanto se le impone las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral , 5° prohibición de acercarse a la victima su entorno familiar y laboral y 6° consistente en que el mismo no debe presentar conducta que ponga en riego a la victima a través de persecución alguna por ningún medio ni telefónico, ni a través de familias o terceros, así mismos se acuerda , se acuerda de acuerdo al articulo 92 de la ley especial debiendo asistir a la casa de la mujer a recibir orientación.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara la aprehensión del imputado en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como acreditado los delitos de Violencia Física y amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputable al ciudadano MÉNDEZ SEQUERA ISBER JOSÉ, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GARCÍA.

TERCERO: Se le impone al ciudadano MÉNDEZ SEQUERA ISBER JOSÉ, antes identificado, las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral , 5° prohibición de acercarse a la victima su entorno familiar y laboral y 6° consistente en que el mismo no debe presentar conducta que ponga en riego a la victima a través de persecución alguna por ningún medio ni telefónico, ni a través de familias o terceros, así mismos se acuerda , se acuerda de acuerdo al articulo 92 de la ley especial debiendo asistir a la casa de la mujer a recibir orientación.

Regístrese, déjese copia, líbrese la orden de libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.




La Juez de Control Nº 3

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria:

Abg. Patricia Di Pietro