REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
N° _________
Causa: N° 3C-7302-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretario(a): Abg. Patricia Di Pietro
Imputado(a): Carlos Ramón Salguero Berrios
Víctima: Escalona Velazquez Carmen Xiomara
Defensora: Publica
Parte Solicitante: Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Linda López
Delito: Violencia Física
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida de Protección y Seguridad
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44,49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano(a) Carlos Ramón Salguero Berrios venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-05-1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° V-22.090.379, residenciado en el en el Barrio Monseñor Unda, calle 09, casa sin numero Guanare estado Portuguesa teléfono 0426-156-7271 y solicita que se oiga al imputado, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con las citadas normas, imputándole a dicho ciudadano la comisión del delito de violencia física y estableciendo que los demás pedimentos los elevaría en la audiencia oral y celebrada dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- MOTIVACIÓN FACTICA:
.- De las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró el hecho en los mismos términos del escrito, le imputó al ciudadano Carlos Ramón Salguero Berríos, la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Escalona Velazquez Carmen Xiomara, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial, solicitando así se imponga al imputado medidas de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numeral 3° y 6° ejusdem, medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo establece el artículo 92 ordinal 07 de la ley especiales asistir a alcohólicos anónimos a recibir la orientación debida.
El imputado, ciudadano CARLOS RAMÓN SALGUERO BERRIOS, en su carácter de imputado manifestó que no estaba dispuesto a declarar.
La ciudadana víctima cedido el derecho de palabra, expuso: “que no seme acerque más “
La Defensa Técnica, en este caso pública expuso: “Esta defensa una vez oído al Ministerio Público no me opongo pues esta ley es reeducativa y visto que se presume que mi defendido a tomado tal actitud no me opongo a lo solicitado por el fiscal a un centro de alcohólicos anónimos,….”
.- Hecho atribuido:
El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho que ocurre en fecha 08-05-2012, en el barrio Santa María cuando presuntamente el imputado lesiona físicamente a la ciudadana que indica como víctima.
Y presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:
1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08-05-2012, suscrita por la ciudadana Escalona Velásquez Carmen Xiomara, exponiendo lo siguiente: “Eso de las 06:50 de la noche del viernes 04-05-2012, me encontraba en mi casa con mi hija de nombre González Escalona Roxi Gabriela, y una niña ubicada en la dirección antes mencionada (Barrio Monseñor Unda calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa), cuando de repente llego el ciudadano Carlos Salguero rascado a la casa y en ese momento el se quito la correa para golpear a la niña que se encontraba en la casa ya que es sobrina de el, pero mi hija le dice a la niña que saliera corriendo para que no le pegara, cuando de repente le pega un correazo a mi hija por las nalgas y mi hija salio para afuera y el se me vino encima y sin mediar palabras me golpeo por el ojo derecho y busco agarrarme encima y como pude me escape y salí y le dije a mi hija que me había golpeado y fuéramos a denunciarlo”, es todo.- Folio 01.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08-05-2012, suscrita por la niña (Se omite su identidad por razones de Ley), de 12 años de edad, quien expone lo siguiente: “Eso de las 06:50 de la tarde del día de hoy martes 08-05-2012, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, calle 10, casa S/N, con mi mama de nombre Xiomara Escalona y una niña que se encontraba en la casa cuando de repente llego mi padrastro de nombre Carlos Salguero, todo rascado con una botella de miche y le pregunto a la niña que era lo que hacia en la casa y se quito la correa para pegarle a la niña ya que es sobrina de el y la niña salio corriendo y yo salgo hasta la puerta cuando mi padrastro me pega un correazo por las nalgas y yo salí corriendo de la casa con la niña pequeña a buscar los hermanos de el ya que mi mama se quedo en la casa dentro ya que mi padrastro cerro la puerta y en ese momento salio mi mama y me dijo que la había golpeado por la cara y nos vinimos para la policía a denunciarlo”, es todo.-Folio 03.-
3.- ACTA POLICIAL: de fecha 08-05-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) González Fernández Carlos, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy martes 08-05-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Oficial (PEP) Juan José Hidalgo Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.305.397, a bordo de la unidad radio patrulla signada con el Nº 064, cuando se recibió llamada vía radio, efectuada por la centralista de guardia del centro de coordinación policial Los Próceres, informándonos que nos trasladáramos a dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico; Escalona Vásquez Carmen Xiomara, venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1969, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 10 casa S/N, Guanare, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.059.223, teléfono donde puede ser ubicada 0416-3521244, así mismo se encontraba la hija de la ciudadana en mención como testigo quien se identifico de la siguiente manera: González Escalona Roxi Gabriela, venezolana, natural de Guanare, Estado portuguesa, de 12 años de edad, fecha de mecimiento 13-08-1999, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 10, casa S/N, Guanare, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.216.432, teléfono de ubicación 0416-3521244, y quienes manifestaron que habían sido victima de agresiones por parte del ciudadano: Carlos Salguero, y que el mismo podía ser localizado en el Barrio Monseñor Unda, calle 10, casa S/N, Guanare, Estado portuguesa, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada en compañía de la ciudadana Escalona Vásquez Carmen Xiomara, quien figura como victima, una vez en el lugar visualizamos a un ciudadano, inmediatamente la ciudadana arriba mencionada manifestó y señalo que es el mismo había sido el causante de sus agresiones físicas y verbales, inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos de la policía de Portuguesa, procedimos a acercarnos le explicamos el motivo de nuestra presencia, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuadamente se intento realizarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, rehusándose y tomando una actitud agresiva con la comisión policial en donde tuvimos que aplicar el uso progresivo de la fuerza en la actuación policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizarlo y no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procedimos a detenerlo y trasladarlo hasta la estación Policial Guanare, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el Departamento de Inteligencia y estrategias Preventivas, el detenido quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Carlos Ramón Salguero Berrios, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1985, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, Indocumentado, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal (Aux) Séptimo del Ministerio Público Abg. Yenny Rivero, a quien le notificamos del hecho, así mismo se le asigno el numero de causa 8-F07-1C-DM-00344-2012, y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a fin de continuar con el proceso legal”, es todo.- Folio 04.-
4.- INFORME MEDICO, de fecha 08-05-2012, suscrita por el Dr. Osman Escalante, realizado a la ciudadana Carmen Xiomara Velásquez.-Folio 05.-
5.- INFORME MEDICO, de fecha 08-05-2012, suscrita por el Dr. Osman Escalante, realizado a la niña Roxi González.-Folio 05.-
6.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-057-138: de fecha 09-05-2012, suscrito por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, realizado al imputado el ciudadano CARLOS RAMÓN SALGUERO BERRIOS. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- SANGRE: Cinco (05) centímetros cúbicos. 02.- ORINA: Treinta (30) centímetros cúbicos. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro 1 Y 2: SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCOHOL ETÍLÍCO, EN LAS MUESTRAS ANALIZADAS. MUESTRA Nro 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAÍNA, NI METABOLITOS DE PSICOTRÓP1COS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Folio 16.-
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09-05-2012, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, "Encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de la Coordinación Policial Nº 01, de la Policía local del Estado Portuguesa, al mando del oficial agregado Juan José, HIDALGO HIDALGO, trayendo actuaciones Numero 0549, de fecha 09-05-2012, en el cual remiten a fin de que sea identificado plenamente al ciudadano: Carlos Ramón SALGUERO BERRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-85, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monseñor de Unda, calle 10 con avenida 1, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, CIV-22.090.379, quien fue detenido por la comisión policial momentos después de haber agredido taño física como verbalmente a la ciudadana ESCALONA VELÁZQUEZ Carmen Xiomara, cédula de identidad numero V-25.520.110; seguidamente procedí a realizar consulta directa ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPQL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, el cual arrojó que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante dicho sistema, seguidamente procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Juan GUEDEZ, a bordo de vehículo particular, hacia el barrio Monseñor de Unda, calle 10, casa sin numero, de esta ciudad, a fin de realizar la inspección técnica del sitio del hecho, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla, del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana ESCALONA VELÁZQÜEZ Carmen Xiomara, cédula de identidad numero V-25.520.110, quien figura como victima en la presente causa, quien nos permitió el acceso al referido inmueble e indicó el sitio donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Agente Juan GUEDEZ a dejar fijada la misma siendo las 09:40 horas de la mañana, seguidamente retornamos a la sede de nuestro despacho e informamos a la superioridad sobre las diligencias realizadas. En virtud de lo antes expuesto se le asigno el control de investigaciones K-12-0254-00849 por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Una vez finalizada la plena identificación del ciudadano en mención, se retira la comisión policial, llevándose el detenido, previo conocimiento del Inspector Jefe William Cancines, Jefe de Investigaciones de este despacho, Es todo.- Folio 17.-
8.- INSPECCIÓN Nº 756, de fecha 09-05-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Berreto Humberto Y Guedez Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, a: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, SITUADA EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA, CALLE 10 CON AVENIDA 01, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.- Folio 18.-
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 9700-160-0816: de fecha 09-05-2012, suscrito por el Medico Forense, Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, realizado en la persona de: CARMEN XIOMARA ESCALONA VELASQÜEZ, donde presento Equimosis post-traumática en región peri-orbicular derecha y Equimosis por dígito-presión en brazo izquierdo.- Folio 19.-
10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 9700-160-0817: de fecha 09-05-2012, suscrito por el Medico Forense, Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, realizado en la persona de: ROXI GABRIELA GONZALEZ ESCALONA, donde presento Equimosis alargada en la misma forma del objeto agresor, localizada en glúteo derecho.- Folio 20.-
II.- MOTIVACIÓN JURIDICA:
.- Atribuido el hecho por el Ministerio Público, este Juzgado determina que de las circunstancias elevadas para el conocimiento de este Juzgado, se encuentra acreditada la existencia del ilícito penal imputado, por revelarse con el contenido de las actuaciones, que el imputado presuntamente desplegó una conducta con la que agredió físicamente a la ciudadana Escalona Velazquez Carmen Xiomara, y que este Juzgado califica provisionalmente como el delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el de Violencia Física .
.- De igual manera se revela que como presunto agresor fue identificado al momento de la detención el ciudadano Carlos Ramón Salguero Berrios, a quien señaló como el que ha venido desplegando la conducta descrita y que califica este Juzgado provisionalmente como delito.
.- De la legalidad de la aprehensión, al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya mencionadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como la persona que presuntamente ejecuta la agresión, esta circunstancia determina que la detención es legítima al producirse en situación de flagrancia, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la citada Ley en concordancia con lo que de igual forma establece el artículo 248 de la Ley procesal, Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, y que está dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial para formular la denuncia.
.- De la procedencia de medidas cautelares y/o de protección: Habiéndose determinado la acreditación del ilícito penal imputado o atribuido por el Ministerio Público y que existen elementos suficientes de convicción contra el citado ciudadano como agresor de la mujer que se describe como víctima, con lo cual se cumplen los dos primeros supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera en principio que están dadas las bases legales para la imposición tanto de medidas cautelares sustitutivas, como medidas de protección y de seguridad, por cuanto está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano identificado como imputado en autos, como el presunto autor del referido hecho delictivo; pero en este caso, tomando en cuenta las características precisas del mismos, es decir por la naturaleza del delito se impone la necesidad de imposición de medidas de protección a la víctima, aplicando en este caso la prevista en el artículo 87. 3º y 5º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el desalojo del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima a su residencia y cualquier otro lugar que por habito o trabajo acostumbre y la prohibición de persecución a través de comunicación personal, telefónica o través de tercero. Y de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 7º de la citada Ley especial, se impone como medida cautelar sustitutiva dado el presunto comportamiento del imputado dentro de una Institución Pública, la obligación de comparecer ante la un centro de rehabilitación para evitar el consumo de bebidas alcohólicas, por el lapso de 04 meses una vez al mes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara que la aprehensión de la que han sido objeto el ciudadano CARLOS RAMÓN SALGUERO BERRIOS, identificado en autos, se realiza bajo las circunstancia necesarias para calificar la flagrancia, al cumplirse lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputados al citado ciudadano, como el previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el de Violencia Física.
Tercero: Se Impone al ciudadano Carlos Ramón Salguero Berrios la medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87. 3º, 5ª y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el desalojo del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima a su residencia y cualquier otro lugar que por habito o trabajo acostumbre y la prohibición de comunicación personal, telefónica o través de tercero, en cuanto a la medida cautelar, considerando que la misma tiene una naturaleza distinta a la medida de protección y en vista a la circunstancia del caso, se considera aplicable y así impone como medida cautelar la obligación de comparecer ante un Centro de Rehabilitación para evitar el consumo de bebidas alcohólicas..
Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, líbrese la boleta de libertad correspondiente, ofíciese lo conducente.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Patricia Di Pietro