REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
Causa: N° 3C-7303-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretario: Abg. Patricia Di Pietro
Imputado Yajaira Coromoto Glines González
Víctima: Estado Venezolano
Defensora Privada: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Manuel Atahualpa Jaén
Parte Solicitante: Fiscal Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas. Abg. Marco Segovia
Delito: Distribución Ilícita de Drogas
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva
La Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presenta ante este Juzgado a la ciudadana que identifica como Yajaira Coromoto Glines González , venezolana, soltera, nacida en fecha 15-12-1983, de profesión u oficio, ama de casa, cedula de identidad V-17.004.744, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado Campamento Bicentenario, al Lado de Temaca, invasión al lado las tablitas, teléfono 0416-8525030; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada, este Juzgado resolvió los pedimentos Fiscales consistentes en decreto de la aprehensión de la mencionada ciudadana en situación de flagrancia, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero calificando el hecho como el delito de Distribución Ilícita de Drogas, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pronunciamiento que dicto en los siguientes términos:
PRIMERO: MOTIVACION FACTICA:
.- De las alegaciones de las partes:
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia ratificó en los mismos términos lo expuesto en el escrito con el que presenta al citado ciudadano, indicó las circunstancias de su aprehensión y precalificando los hechos como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, manifestó que la continuación del procedimiento se hará por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal y solicito la autorización para incineración de la sustancia incautada.
Y el ciudadano imputado Yajaira Coromoto Glines González impuesto de la garantía constitucional manifestó que si quería declarar y al respecto dijo: “…. yo me encontraba lavando dentro del chancho ellos no me dieron orden de pararme ni nada que estaba con la vecina llegaron un joven y un señor cargaba armas yo me asusto por que hace un mes me dieron un tiro para robarme por que tengo una venta y me robaron y cuando ellos se metieron hacia adentro del rancho ellos estaba de civil no uniformados ellos llegaron preguntando me por un tal negro yo le dije que cual negro que era lo que pasaba entonces uno de ellos me dicen que es un allanamiento y tu vendes drogar y ahí estaba la vecina con su hijo la mandaron a salir ella se llama Liliana, cuando estaba la vecina ellos le dicen que se valla si es un allanamiento por que la mandas a salir ella era la única que estaba ahí cuando camino para la lata ahí veo que traen mucha gente y viene la gente de la junta comunal y le digo que me están allanado y el de la junta comunal pasa a la casa y le digo cuando pasan el que estaba adentro había revisado todo y no consiguió nada y cuando salgo veo que hay mas agentes afuera y de repente me dijeron mira lo que te conseguimos y ahí me mostraron y me dijeron ponte un pantalón vámonos y no me mostraron nada y cuando estábamos en la guardia llegaron y habían tres testigos que los traían en otro carro no estaban en el rancho lo traían en otro carro y de ahí no se . es todo….”
Por su parte la Defensa Privada, en este caso el abogado Manuel Athaualpa Jaen, manifestó lo siguiente: “Una vez oído al Ministerio Público, según la declaración de la imputada le solicitamos a la fiscalía que los testigos sean llamados a declarar para que declaren sobre el hecho en virtud de que estamos ante algo que es lo denominado siembra ella esta diciendo que ahí vivía un hombre apodado el negro y que se llame a declarar a la ciudadana Liliana para aclara el hecho en cuestión aunado al pedimento de la fiscalía solicito la libertad plena en virtud de que no esta claro el hecho que se le señala o en su defecto nos adherimos al petitorio fiscal se presenta la constancia de residencia de la defendida es todo”.
.- Del hecho imputado
El Ministerio Público menciona como el hecho que originó la aprehensión del mencionado imputado de la siguiente manera: “…el día martes 08 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 412 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, encontrándose en patrullaje en el Sector Las tablitas del Municipio Guanare específicamente en el Sector Las Invasiones cerca del tanque avistan a una ciudadana quien al ver la comisión de la Guardia nacional tomo una actitud sospechosa y que llevaba un paquete en su manos le dieron la voz de alto y la misma hizo caso omiso y procedieron a perseguirla y que la ciudadana ingresa a un rancho de zinc y cuando iba a entrar soltó el paquete y que ellos ingresaron y en presencia de tres testigos recogieron el paquete que resulto contener veinte (20) pitillos que en su interior a su vez contenía una sustancia polvorienta de color marrón y olor fuerte presuntamente droga y procedieron a su detención
.- Y presenta como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GN-035-12: SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO SM 3RA. SARMIENTO PÉREZ EDDER, S1. CHIRINO FLORES Y S1 LEÓN DÍAZ. EFECTIVOS ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4. DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITÁN DE ARENAS CASTILLO JOHNNIE, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HOY MARTES 08 MAYO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO “SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE POR DE COMISIÓN POR EL MUNICIPIO GUANARE EN EL SECTOR LAS TABLITAS ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR LAS INVASIONES, EN EL SECTOR DEL TANQUE, AVISTAMOS A UNA CIUDADANA QUE AL VER LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, TOMO UNA ACTITUD MUY SOSPECHOSA Y SALIÓ CORRIENDO, DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, LA CIUDADANA LLEVABA EN SU MANDO UN PAQUETE, A LA MISMA HIZO CASO OMISO A LA VOZ DE ALTO POR LO QUE SE PROCEDIÓ A PERSEGUIRLA A PIE. LA CIUDADANA ENTRO EN UN RANCHO DE ZING. Y CUANDO IBA ENTRANDO SOLTÓ EL PAQUETE QUE TENIA EN LA MANDO. Y DETUVO SU HUIDA, PROCEDIENDO A ENTRAR A LA VIVIENDA (ARTICULO 210 EN SU EXCEPCIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) YA DENTRO DE LA CASA PROCEDIMOS A RECOGER EL PAQUETE RESULTO SER UNA PAQUETE DE CIGARRILLOS MARCA CÓNSUL. DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRARON VEINTE (20) DE PITILLOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA AL IDENTIFICAR A LA CIUDADANA. RESULTO SER Y LLAMARSE COMO: (ARTICULO NRO. 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) YAJAIRA COMOROMOTO GLINES GONZÁLEZ C.I. V- 17.004.744. NATURAL DE GUANARE Y RESIDENCIADA CAMPAMENTO BICENTENARIO, (SECTOR LA INVACION DEL BARRIO LAS TABLITAS CASA SIN NÚMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1983. EDAD 28 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA. ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICO EL MOTIVO DE SU DETENCIÓN Y DE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 125 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, POSTERIORMENTE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL FISCAL PRIMERO DE DROGA EN TODO EL ESTADO PORTUGUESA. QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES DEL CASO. CABE DESTACAR QUE LA CIUDADANA DETENIDA NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS POR PARTE DE LOS EFECTIVOS ACTUANTES. EN EL PROCEDIMIENTO FUERON TESTIGOS LOS CIUDADANOS. JOSÉ VALERA, JUAN BAUTISTA URSINA Y NELSON CASTRO. ES TODO.- Folio 02 y 03.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 08-05-2012, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.771.383, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 08 de Mayo del presente año, yo estaba a las afueras de la panadería, cerca del Barrio Las Tablitas y un Guardia me pidió que por favor lo acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en el Barrio Las Tablitas, por el sector de la invasión, yo lo acompañe junto a otro señor a quien también le pidieron el favor, y cuando llegamos en compañía de nosotros ellos empezaron a revisar un rancho de tela de zinc pintado de blanco, entonces cuando un Guardia Nacional estaba revisando el cuarto del rancho encontró en el suelo un paquete de cigarrillos marca Cónsul, y adentro del mismo habían unos pitillos pequeños y empezó a contarlos uno a uno y totalizo veinte (20), y en el rancho estaba una señora que tenia puesto un pantalón de jeans y una franelilla negra, a quien le dijeron lo que estaba sucediendo y procedieron a llevarla detenida para el Comando de la Guardia del Destacamento Nº 41, porque eso es un delito, el guardia abrió uno y dentro tiene un polvo marrón de olor fuerte y el guardia que lo encontró dijo que eso era presuntamente droga”, es todo.- Folio 07.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 08-05-2012, suscrita por el ciudadano José Gregorio Valera Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.349.409, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 08 de Mayo del presente año, yo iba pasando por la calle donde estaban realizando un procedimiento unos Guardias Nacionales, en el Barrio Las Tablitas, y un Guardia me pidió que por favor lo acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en el sector de la invasión, ellos empezaron a revisar un rancho de tela de zinc, pintado de blanco, y cuando un Guardia Nacional estaba revisando el cuarto encontró en el suelo un paquete de cigarrillos marca Cónsul, y adentro del mismo habían unos pitillos pequeños y los contó uno a uno y fueron en total veinte (20), y dentro del rancho estaba una muchacha que tenia puesto una franelilla negra y un pantalón de jeans y a quien le dijeron lo que estaba sucediendo y procedieron a llevarla detenida para el Comando de la Guardia del Destacamento Nº 41, porque eso es un delito, el guardia abrió uno y adentro tiene un polvo marrón de olor fuerte y el guardia que lo encontró dijo que eso era presuntamente droga”, es todo.- Folio 08.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 08-05-2012, suscrita por el ciudadano Nelson Castro Mejias, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.154, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 08 de Mayo del presente año, yo estaba a las afueras de la panadería, cerca del Barrio Las Tablitas y un Guardia me pidió que por favor lo acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en el Barrio Las Tablitas, por el sector de la invasión, yo lo acompañe junto a otro señor a quien también le pidieron el favor, y cuando llegamos en compañía de nosotros ellos empezaron a revisar un rancho de tela de zinc pintado de blanco, entonces cuando un Guardia Nacional estaba revisando el cuarto encontró en el suelo un paquete de cigarrillos marca Cónsul, y adentro del mismo habían unos pitillos pequeños y empezó a contarlos uno a uno y totalizo veinte (20), y en el rancho estaba una señora que tenia puesto un pantalón de jeans y una franelilla negra, a quien le dijeron lo que estaba sucediendo y procedieron a llevarla detenida para el Comando de la Guardia del Destacamento Nº 41, porque eso es un delito, el guardia abrió uno y dentro tiene un polvo marrón de olor fuerte y el guardia que lo encontró dijo que eso era presuntamente droga”, es todo.- Folio 09.-
5.- ACTA PRUEBA PE ORIENTACIÓN: de fecha 09-05-2012, suscrito por el Farmacéutico Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de lexicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare a: Muestra A: Una (01) caja confeccionada en materia! vegetal de color azul, e inscripciones en color blanco donde se lee entre otros "CÓNSUL"', de la conocida comúnmente como caja de cigarros, contentiva de: Veinte (20) trozos de pitillos, con una longitud de 3,5 cm, elaborados en material sintético discriminado siguiente manera; Nueve (09) de color rosado con aspecto transparente y Once (11) de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Diez (10) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: Seis (06) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación: * La muestra, signada con la letra A, suministrada a! ser sometida a los reactivos Scott marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos. Es todo.- Folio 16.-
SEGUNDA. MOTIVACION JURIDICA: .- De los fundamentos del derecho: La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó el hecho que se le imputan al identificado ciudadano, como el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y este Juzgado luego de revisar el contenido de las actuaciones observa que existen fundamentos serios bajo presunción razonable, que indican que evidentemente se encuentra configurado el ilícito penal, pero que se considera subsumible dentro de las previsiones del artículo 149 de la Ley especial de Drogas, en razón de evidenciarse de las actuaciones, en primer lugar que la cantidad excede de los límites que prevé la normativa legal que pretende el Ministerio Público imputar, es decir se trata de un poco mas de seis (06) gramos de la presunta droga denominada cocaína, y en segundo término que de acuerdo a la modalidad presentada una vez incautada la sustancias, se presume fundadamente que tenía fines de distribución menor o de pulpería, la presentarse en pitillos, y no revelarse en autos, ni siquiera en simple presunción que la imputada tenía la sustancia con un fin distinto a expenderla a la sociedad o para su consumo, por tanto no comparte la calificación jurídica Fiscal;
Ahora en lo que si coincide con la apreciación fiscal es que de las actuaciones se aprecia, obviamente con los mismos elementos de convicción anteriormente descritos, que contra la identificada ciudadana existen fundados y suficientes elementos que la indican como presunta autora del hecho descrito y que se da por acreditado como delito, permitiendo individualizarla como imputada para el momento de la aprehensión, por presuntamente encontrarle al momento, presuntamente por portarla la cantidad referida de sustancia que se presume se trata de sustancia psicotrópica.
.- De la Legitimidad de la aprehensión: Ante las conclusiones anteriores no queda duda acerca del cumplimiento de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
Es decir que fue practicada su detención en respeto a los preceptos legales y constitucionales por cuanto se produce cuando presuntamente se le encuentra en su poder, la cantidad de sustancia que se presumió era droga a dicho ciudadano, hallazgo que se hace al realizarle su registro corporal, y que dicha sustancia es de las establecidas en la Ley como estupefaciente y
psicotrópica, tal como lo indico la prueba de orientación, es decir que el hecho por si solo demostró su ilicitud y en función de ello se considera que para el momento de la detención estaban llenos los extremos de la citada norma procesal.
.-De la procedencia de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad: Para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza deben preexistir como primer requisito la acreditación de un delito, que merezca pena corporal y cuya acción evidentemente no esté prescrita, y en este caso tenemos que estos parámetros son evidentes al haberse practicado la detención de la ciudadana ya identificada, justamente en la comisión flagrante de la conducta que se califica como delito, y el segundo requisito exigido en la Ley procesal, para la procedencia de medida de coerción personal, es el referido a que contra la ciudadana existan fundados elementos de este sentido de igual manera se ha determinado que contra la misma existen elementos serios que hasta ahora la señalan como la persona que fue en un primer momento observada por los Funcionarios de investigación, y que presuntamente portaba la sustancia que se presumen psicotrópica, y como tercer y ultimo requisito exigido la existencia del peligro de que el imputado evadir las consecuencias de un proceso (fomus boni iure) o que exista peligro de frustrar los actos de investigación (periculum in mora), obviamente debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la gravedad del delito y acá tenemos que cierto es que este delito es de los considerados de alta gravedad, por tratarse del último eslabón en la escala de la conducta para el destino de la sustancia, pero no obstante ello debe considerarse, que al no existir evidencia de que la imputada pueda evadir el proceso hasta su última, puede perfectamente asumir el rol de imputada penalmente en libertad condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que constituye una medida menos gravosa solo con fines de tenerlo sujetado a las resultas definitivas del proceso, que el Tribunal considera debe ser de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º consistente en la presentación periódica pero ante la Casa de la Mujer con fines de que se le den charlas acerca de la responsabilidad de proteger a la familia una (01) vez al mes.
DE OTROS PEDIMENTOS:
Plantea el Ministerio Publico tanto en el escrito como en forma orla se le de autorización para la incineración de la sustancia incautada, y este Juzgado al tomar en cuenta al lapso de tiempo que debe prevalecer para la existencia de la misma, que es perentorio y que ya existe una presunción acerca de la naturaleza, que viene dada por la prueba de orientación ya practicada, que por demás permite por presunción razonable decretar inclusive medida cautelares de las más gravosas , como es la de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se considera procedente y así se acuerda bajo la condición de que sea la Representación Fiscal la que determine la oportunidad en que deba destruirla, todo de acuerdo a lo que prevé el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la aprehensión del ciudadano YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZALEZ, supra-identificada, en situación de flagrancia de conformidad a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se establece como acreditado el delito que se califica provisionalmente como el de Distribución Ilícita de Drogas, prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 en su numerales 3º, al ciudadano YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZALEZ, consistente en la presentación periódica ante la casa de la Mujer con fines de orientación acerca de la protección de la sociedad y la familia, una (01) vez al mes.
Cuarto: Se autorizó la destrucción de la sustancia o droga para que sea incinerada en la oportunidad que sea necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria, Abg. Patricia Di Pietro