REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º
N° _________
Causa : N° 3C-7344-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Acusado: Tolosa Silva Jorge Rafael
Víctima Ana Elizabeth Alvarado Velàzquez
Defensora Privada: Abg. Bertha Rosa Álvarez
Parte Acusadora: Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López.
Delito: Violencia Física
Decisión: Interlocutoria: Calificación de aprehensión en situación de Flagrancia e imposición de medida de seguridad
En la presente causa se celebra audiencia Oral con motivo de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado a un ciudadano que identifica como Tolosa Silva Jorge Rafael, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1972, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° V-12.646.699 residenciado en el caserío lizeta, a dos kilómetros de la entrad en la finca las palmitas domicilio de la ciudadana Julia María Silva cruzando a mano izquierda de la Bodega las Gemelas, teléfono 0426-6552906 de Guanare Estado Portuguesa, y plantea como pedimento que se declare la detención del citado ciudadano en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; previsto en el artículo 94 y siguientes de la misma Ley, imputándole el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH ALVARADO VELÀZQUEZ, y resueltos dichos pedimentos este Juzgado publica el auto motivado en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
1.- Alegatos de las partes:
.- La Fiscal del Ministerio Público en audiencia narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Toloza Silva Jorge Rafael y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH ALVARADO VELÀZQUEZ Velazquez, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial, solicitando así se imponga al imputado medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87 numeral 5 ° y 6° ejusdem, medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo establece el articulo 92 ordinal 07 de la ley especiales asistir a la casa de la mujer a recibir la orientación debida.
El ciudadano TOLOSA SILVA JORGE RAFAEL, imputado identificado, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no quería declarar.
Y la Defensa Privada manifestó entre otras cosas que: “…“Esta defensa una vez oído al Ministerio Público mi defendido es un trabajador del campo para mantener a su familia y vivió con la señora por 13 años y separaos ya persisten unos problemas, está establecido que el imputado tiene un régimen de vistas para sus hijos el ciudadano manifiesta si haber tenido diferencias mas no insultos y golpes y solicito el informe médico del folio 12 que no fue practicado por un forense mi imputado es serio y responsable, y cada vez que el imputado la visita o se consigue a la ciudadana lo insulta considero que ambos deben ir a una orientación de familia porque está en juego el futuro de sus hijo consigno constancia de trabajo y residencia, solicito la libertad plena para mi defendido….”
2.- El Ministerio Público, como hecho atribuible al ciudadano Tolosa Silva Jorge Rafael, señala que la aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Alvarado Velásquez Ana Elizabeth, ante la Estación Policial de Guanare, quien denuncia al ciudadano Tolosa Silva Jorge Rafael, quien es su pareja, debido a que el día de hoy 09/05/12 aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, la comenzó a agredir verbalmente y que ella le dio una cachetada para que la respetara y en ese momento el la jaloneo y le lanzo un golpe.
3.- Y como elementos de convicción presenta los siguientes:
.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 09-05-2012, realizada por la ciudadana Alvarado Velásquez Ana Elizabeth, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.951, teléfono de ubicación 0426-7352486, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano TOLOSA SILVA JORGE RAFAEL, quien es mi pareja y puede ser ubicado en: el caserío Liceta vía Guanarito, diagonal a la Bodega “Voy a Ver”, casa color verde con a amarillo, ciudad de Guanare, ya que el día de hoy 09-05-2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, ya que cerca de la casa hay un hueco y por motivo de las lluvias estaba lleno de agua y así la noña no podía manejar bicicleta así que le pedí el favor a el de que fuera a llevarla a la escuela y me dijo que entonces le dije que yo la llevaría y fue en ese momento que el comenzó a agredirme verbalmente y me dijo que la llevara yo que para que tenía mis partes intimas en medio de mis piernas o era que solo la usaba para tener relaciones sexuales y me dijo que era una puta una perra, y allí fue cuando yo le di una cachetada para que me respetara y en ese momento el me jaloneo y me lanzo un golpe y yo me corrí hacia atrás y me logro golpear por el pecho exactamente en la parte superior del seno izquierdo allí salieron los otros niños y comenzaron a gritar y yo me lleve el varón a la casa para hablar con él y él se llevo a la niña para la escuela”, es todo.-
.- ACTA POLICIAL: de fecha 09-05-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) La Cruz Luís, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.828.094, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres y destacado en la Estación Policial El Potrero, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:10 horas de la tarde del día 09-05-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el recorrido de patrullaje en el perímetro del Municipio Guanare, cuando recibimos llamado de la centralista de guardia, del Centro de coordinación numero 01 Sector Los Próceres, ya que presuntamente se encontraba una ciudadana de nombre: Alvarado Velásquez Ana Elizabeth, venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-86, soltera, natural de Guanare, Estado portuguesa, de profesión u oficio Asistente de Odontología, residenciada en el caserío Liceta, vía Guanarito, diagonal a la bodega voy a ver, casa color verde con amarillo, ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.951, la cual fue víctima de uno de los delitos contemplados el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la misma se encontraba formulando denuncia contra el ciudadano: TOLOSA SILVA JORGE RAFAEL, estando en dicha sede le solicitamos a la ciudadana que figura como víctima que nos acompañara hasta donde se encontraba el ciudadano, es cuando llegamos al asentamiento campesino Liceta, calle principal, específicamente en la Finca Las Palmitas, cuando observamos en la parte de afuera a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,80 de estatura, de color de piel blanca, cabello de color negro y vestía de la siguiente manera: chemise de color naranja, pantalón tipo jeans de color marrón, zapatos de color marrón, donde la ciudadana que figura como víctima nos señala que el era la persona que la había agredido física y verbalmente, motivo a tal situación le informamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia y le solicitamos que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial Los Próceres, que allí se estaba realizando un procedimiento donde el figuraba como investigado por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en dicha sede procedimos a identificarlo plenamente como: TOLOSA SILVA JORGE RAFAEL, venezolano, de 39 años de edad, FN: 03-07-72, estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Liceta, Finca las Palmitas, Municipio Guanare, Estadio Portuguesa, profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.646.699, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Abg. Jenny Rivero Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial penal del Estado portuguesa, Guanare, a quien le notificamos del hecho, así mismo le asigno el numero de causa 18-1C-DPDM-F7-00356-2012, y la misma informo que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una inspección técnica al lugar del hecho, reseña y registro policial, y que el ciudadano quedara en calidad de detenido en la Dirección General de Policía y oficio con atención a la medicatura Forense a fin de continuar con el proceso legal”, es todo.-
.- CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 09-05-2012, suscrita por la Dra. Rosa Flores, adscrita a la Dirección Estadal de Salud, donde realiza una valoración medica al ciudadano TOLOSA JOSE, la cual deja constancia que el referido ciudadano se encuentra en buenas condiciones generales, no presenta excoriaciones ni hematomas.-
.- CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 09-05-2012, suscrita por la Dra. Rosa Flores, adscrita a la Dirección Estadal de Salud, donde realiza una valoración medica a la ciudadana Ana Alvarado, la cual deja constancia que la referida ciudadana se encuentra múltiples excoriaciones en hemitorax izquierdo y antebrazo izquierdo y se encuentra en buenas condiciones.-
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10-05-2012, suscrito por el funcionario: DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0254-00858 que se instruye por este despacho por unos de los delitos Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de violencia, me traslade en compañía del Agente José Romero, en vehículo particular conjuntamente con la ciudadana ALVARO VELASQUEZ Ana Elizabeth, ampliamente Identifica en actas anteriores por ser la parte denunciante de la presente causa hacia carretera principal vía Guanarito del caserío Liceta específicamente diagonal a la bodega VOY A VER, Municipio Guanare estado Portuguesa, una vez en la precitada dirección la persona acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho por lo que el técnico procedió a realizar la inspección siendo fijada a las 09:00 horas de la mañana. Posteriormente retornamos hasta este despacho donde se les informo a los superiores sobre las diligencias practicadas, es todo.-
.- INSPECCIÓN Nº:76I: 10-05-2012, integrada por los funcionarios: DETECTIVE MANUEL LINAREZ Y AGENTE DA VE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO LICETA. DIAGONAL A LA BODEGA DENOMINADA VOY A VER. MUNCIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, es de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zona adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa y el paso de peatones es nulo”, es todo.-
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 9700 -160-0820: DE FECHA 10-05-2012, suscrito por el Médico- Forense, Dr. Edgar Orlando Croce, en la persona de: ANA ELIZABETH ALVARARAOO VELAZQUEZ, de 25, años de edad de, C.l. V-17.617.951, la cual presento Excoriaciones en región esternal Excoriaciones y equimosis por dígito-presión en antebrazo izquierdo.
SEGUNDO: MOTIVACIÓN JURIDICA SOBRE LA RESOLUCION:
.- De la calificación de flagrancia: De lo contenido en las actuaciones y oído el argumento de cada una de las partes cabe señalar que la detención practicada contra el ciudadano TOLOSA SILVA JORGE RAFAEL, fue legitima motivado a que se produce de seguidas a la denuncia formulada por la parte que se acredito como víctima y que se evidencia que la denuncia se formuló dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley especial que determina los parámetros temporales de la detención en situación de flagrancia, además de cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presunción razonable de la comisión de un delito y la presunta vinculación del sujeto con dicha comisión, por tanto ajustada a derecho tomando en cuenta que la situación de flagrancia está definida como: “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…” sostenido por la Doctrinaria Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional”.
.- Del delito acreditado: Conforme a lo relacionado por la ciudadana ANA ELIZABETH ALVARADO VELÀZQUEZ, quien menciona entre otras cosas que el ciudadano Tolosa Silva Jorge Rafael, la agredió verbalmente y físicamente, con lo cual se considera acreditado bajo presunción razonable el despliegue de una conducta de agresión a la mujer como género y que se subsume en lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- De la procedencia de imposición de medidas de protección y cautelares: Ante las circunstancias descritas, de las que se hace evidente la acreditación del ilícito penal imputado contra el ciudadano TOLOSA SILVA JORGE RAFAEL, con lo que se cumple uno de los extremos legales necesarios para mantener cautelado al proceso a un ciudadano y además que están evidenciados los suficientes elementos de convicción en contra de dicho ciudadano, segundo supuesto necesario, analizando las características del caso se precisa de la imposición de medidas, que deben ser de la naturaleza las que tienden a proteger a la mujer de futuras agresiones, y por tanto se le impone las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral, 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima su entorno familiar y laboral y que el mismo no debe presentar conducta que ponga en riego a la victima a través de persecución alguna por ningún medio ni telefónico, ni a través de familias o terceros.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara la aprehensión del imputado en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia que prevé el articulo 94 ejusdem en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece como acreditado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputable al ciudadano TOLOSA SILVA JORGE RAFAEL, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH ALVARADO VELÀZQUEZ .
TERCERO: Se le impone al ciudadano TOLOSA SILVA JORGE RAFAEL, antes identificado, las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral, 5° prohibición de acercarse a la victima su entorno familiar y laboral y 6° consistente en que el mismo no debe presentar conducta que ponga en riego a la victima a través de persecución alguna por ningún medio ni telefónico, ni a través de familias o terceros.
Regístrese, déjese copia, líbrese la orden de libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria:
Abg. Patricia Di Pietro