REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Causa: N° 3C-7361-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretario: Abg. LIsandra Terán
Imputado Leonardo Daniel Márquez Ríos
Víctima: Desconocido
Defensora Privada: Abg. Franklin Antonio Rosendo Morillo
Parte solicitante: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Delito: Fallecimiento por Transito
Decisión: Interlocutoria: Sin lugar imposición de medida cautelar sustitutiva

Por escrito interpuesto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Leonardo Daniel Márquez Ríos, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 19-10-1981, de 30 años de edad, Funcionario de la Policía General del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Santa María, calle 3, casa 204, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-8085401 – 0424-5676457,, a quien le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y este Juzgado ante dicho pedimento fijo la oportunidad de la audiencia oral en la que resolvió, bajo los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la audiencia oral La Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que hasta los momentos no se ha logrado identificar a la victima, por cuanto se encontraba indocumentado, seguidamente narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Leonardo Daniel Márquez Ríos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado y penado en el Código Penal Venezolano de conformidad con el articulo 409, en perjuicio de (Indocumentado, Occiso). Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Se le imponga al imputado la medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Leonardo Daniel Márquez Ríos, en su carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional manifestó que si quería declarar, y expuso: “…Yo me trasladaba porque venia de un cajera del Banco Bicentenario de la Avenida Unda, cruce ahí en donde llamaban la Concha Acústica y voy en sentido a Santa María donde queda mi residencia, iba a una velocidad de 40 a 50 km, ya que venia pasando los obstáculos que se encuentran ahí cerca y cuando de repente salio el señor y se atravesó y de ahí venia un carro azul y no me dio tiempo de esquivarlo, y salio corriendo en ese momento y no me dio tiempo de esquivarlo y salí y trate de ayudarlo pero no se pudo hacer nada, y de ahí llame a la comandancia para pedir ayuda y de ahí llegaron los bomberos y me dijeron que me prestaban ayuda y les dije que no que yo me quedaba ahí hasta que se solucionara lo del señor, y andaba a esa hora por ahí porque iba a macro en la mañana con mi mama y por eso andaba por ahí….”

Por su parte la Defensa Privada ya identificada, manifestó entre otras cosas que: “…Vista la declaraciones expuesta por mi defendido en la cual narra explícitamente como sucedieron los hechos al igual como aparecen inserto en las actas policiales tomadas por los funcionarios de transito terrestre la defensa observa que mi defendido en ningún momento obro o actúo con imprudencia ni negligencia, ni impericia, todo fue producto de la acción de la victima producto de que una persona de trastorno mental aun cuando no consta en dichas actas pero por versiones de las personas presentes donde de repente por su condición de sufrir trastorno le da por salir corriendo y por mala suerte mi defendido iba pasando en ese momento, por tal razón solicito ciudadana juez la libertad sin restricción en virtud de lo antes expuesto….”

SEGUNDO: El Ministerio Público atribuye al ciudadano LEONARDO DANIEL MÁRQUEZ RÍOS, el hecho que ocurre en fecha 11-05-2012, en la avenida 23 de enero adyacente a la estación de servicio Coromoto, Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare, cuando a consecuencia de un accidente de transito vehicular resultó una persona fallecida e identificado como conductor del vehiculo involucrado el ciudadano Leonardo Daniel Márquez Ríos, a consecuencia de un atropellamiento a peatón

TERCERO: Y para fundamentar la imputación del hecho delictivo que da por acreditado la Representación fiscal señala y presenta las siguientes actuaciones procesales:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario JULIO CESAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 de Guanare, Estado Portuguesa, en donde deja constancia de lo siguiente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 12:45 am. Encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el segundo turno del servicio nocturno Dtgdo. (TT) León Francisco, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la: A VENIDA 23 DE ENERO ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, BARRIO COROMOTO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA de inmediato me traslade al lugar de ocurrencia por mis propios medios en compañía del Sargento segundo (TT) Argenis Salas, y los vgltes.(TT) 9577 José Pineda y 9663 Gregorio Yépez, haciendo acto dé presencia a eso de las 01:00 am, allí se encontraba presente una comisión de la policía del estado Portuguesa al mando del Supervisor agregado Quevedo Alfonso C.l: V-10.264.686, en compañía del Oficial jefe Graterol Yomer C:I: V-16, 073.885, y una comisión de los bombero del estado Portuguesa al mando del Sgto. Mayor Jesús Urdaneta, en compañía de los Sgto. 1ero. Héctor Briceño, Danny Colmenares, y los cabos 2do. Juan Colmenares, y Jimi Figueredo, quienes me informaron que en dicho accidente había resultado una persona fallecida y el conductor del vehículo único se encontraba presente en el lugar del suceso, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: ATROPELLAMIENTO A PEATÓN CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA., ocurrido a eso de las 12:05 am, de esta misma fecha, seguidamente procedí a identificar el conductor del vehículo único, quien me suministros sus datos personales y los documentos del vehículo de la siguiente manera: CONOUCTOR LEONARDO DANIEL MÁRQUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.732.561, con fecha de nacimiento 19-10-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Santa María, calle 3, casa nro. 204. Guanare estado Portuguesa, teléfonos: 0257-8085401 y 0424-5676457, VEHÍCULO ÚNICO: camioneta, carga, placas identificadoras: 575XJA, marca: Suzuki, modelo: Súper carry, tipo: Panel, color: Blanco, año: 1993, serial de carrocería: DA21V149007, serial de motor: F10A990444, propietario: Esteban Coromoto García Soto, cédula de identidad nro. V-4.242.710, con licencia y certificado medico integral de conducir de 3er grado expedida en Caracas el día 29-02-2012 y 01-11-2010, allí procedí a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le indique al conductor que debía ser atendido en el hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare, ya que el mismo presentaba una lesión en la pierna derecha, manifestando que lo llevara al centro asistencia después de haber terminado de levantar el accidente, seguidamente procedí a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, dibujando el vehículo involucrado y el occiso en su posición como fueron encontrados, se tomaron las medidas básicas, tome como punto de referencia un poste de alumbrado publico sin numero, se tomaron las fijaciones fotográficas. A las 02:16 am se procedí a realizar el levantamiento del cadáver, dejando constancia en la acta de levantamiento de cadáver, donde quedo plasmado por escrito dicha diligencia, se le tomo la necrodactilia al occiso, ya que el mismo no portaba ningún tipo de documento que lo identificara y según versiones de las personas que se presentaron al lugar del hecho, el occiso era un indigente, seguidamente envié el cadáver a la morgue del hospital antes mencionado, donde se le practicara la necropsia de ley, y el vehículo único fue enviado al estacionamiento Curacao de Guanare, en la unidad de remolque placas: 70ZGAE, conducida por el ciudadano Jaime González, cédula de identidad nro. V-11.404.343, con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre. Posteriormente me traslade al hospital en compañía del conductor involucrado y mis compañero, al llegar a eso de las 3:15 am, fue atendido el conductor involucrado por la Dra. Katherine Romero, quien le diagnostico Herida abierta en pierna derecha, dándolo de alta medica, en seguida nos trasladamos a las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Rotaría de Guanare, donde quedo el conductor involucrado detenido bajo guarda y custodia por el Vglte. (TT) 9463 ¡van González, luego le efectué llamada vía telefónica al fiscal 3ero del Ministerio Publico, abogado Etny Canelón, participándole lo sucedido e informándole que en dicho procedimiento quedo detenido el conductor involucrado, indicándome que el referido procedimiento fuera « remitido a la misma. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana. TOPOGRAFÍA: plana recta. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba oscuro de (noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULA CION: El vehículo único (camioneta) circulaba con su conductor en sentido oeste este. INDICIOS HALLADOS: partículas de micas, vidrios y sustancia hematica de color pardo rojizo dejada por el peatón. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo único (camioneta) presento daños resientes en el área delantera ver experticia. DIMENSIONES DE LOS VEHÍCULOS: El vehículo único (camioneta) mide de largo total 4.15 metros y de ancho 1.50 metros. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular y los indicios hallados en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehículo único circulaba con su conductor por la avenida 23 de Enero en sentido oeste este y adyacente a la estación de servicio Coromoto en el Barrio Coromoto, atropella a un peatón que se disponía cruzar la calzada en sentido norte sur. Produciéndose el accidente resultado fallecido en el lugar el peatón. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El peatón infringió el articulo 292 numeral 03 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, que establece, queda prohibido a los peatones: numeral 3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. Es todo….”

2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 11-05-2012, suscrito por el funcionario Julio Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 de Guanare, Estado Portuguesa, en donde deja constancia gráficamente del accidente de transito.

3.- INFORME DEL ACIIDENTE DE TRANSITO Nº 110512, de fecha 11-05-2012, suscrito por el funcionario Julio Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 de Guanare, Estado Portuguesa, en donde deja constancia gráficamente del accidente de transito.-

4.- FOTOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: de fecha 11-05-2012, suscrito por el funcionario Julio Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 de Guanare, Estado Portuguesa.-

5.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER: de fecha 11-05-2012, suscrito por el funcionario Julio Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 de Guanare, Estado Portuguesa, en donde deja constancia gráficamente del accidente de transito.-

6.- INFORME MEDICO: de fecha 11-05-2012, suscrita por la Dra. Catherine Romero, Medico Cirujano, adscrita a la Dirección Estadal de salud del Estado Portuguesa, y destacada en el Hospital Dr. Miguel Oraa, Emergencia Adultos de Guanare, Estado Portuguesa, realizado al ciudadano Leonardo Márquez, donde presento herida abierta en pierna derecha.

CUARTO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

De la calificación jurídica del hecho: Cuando se analiza el contenido de las actuaciones procesales se revela que el fallecimiento se produce a consecuencia de un arrollamiento por vehiculo en circulación a un ciudadano que transitaba como peatón, y que de acuerdo al contenido de las actuaciones, específicamente el reporte del Funcionario de Transito Terrestre que levanta el procedimiento, UNICO ELLEMNTO DE CONVICCIÓN, POR NO EXISTIR OTRAS ACTUACIONES PROCESALES, el hecho se produce por

es decir el ciudadano que resulta víctima presuntamente se lanzo a la vía intespéctivamente, y ello trae como consecuencia el que este Juzgado considere que bajo estas circunstancias para el momento de la detención bajo el conocimiento por parte del Funcionario y del Organismo Instructor (Ministerio Público), no se encontraba acreditada la situación de flagrancia, debido a que faltaba la corporeidad del primer requisito indispensable, (primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), y en consecuencia sin acreditar que el señalado por el Fiscal del Ministerio Público como presunto autor de delito culposo haya tenido una conducta de impericia, negligencia o imprudencia, no existiendo del contenido de los autos ni siquiera un elemento que así lo señale.

Por consecuencia se considera entonces que los pedimentos del Ministerio Público, no esta ajustados a derechos y por tanto no procedente la imposición de medida cautelar de sujeción al proceso, y sin lugar la imputación formal delictiva contra el citado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara sin lugar la calificación de Flagrancia, debido a que la aprehensión de la que han sido objeto el ciudadano LEONARDO DANIEL MÁRQUEZ RÍOS, ya identificado, no se realiza bajo las circunstancia previstas en el artículo 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo: Sin lugar la imputación formal delictiva contra el ciudadano identificado, al considerar que no se encuentra estructurado el delito imputado.

Tercero: Sin lugar la imposición al ciudadano LEONARDO DANIEL MÁRQUEZ RÍOS, de medida cautelar sustitutiva, y en su lugar se le otorga la libertad sin condición alguna.

Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez Control Nº 03

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;

Abg. Lisandra Terán