REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 14 de mayo de 2012
Año 202º y 153º


Causa N° 3C-7363-12

Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretario: Abg. Patricia Di Pietro
Acusados: Manuel José Moreno y Carlos Becerrra Santiago
Defensor Privada Abg. Betty Terán
Parte Acusadora: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y detentación de cartucho
Víctima Estado Venezolano
Decisión: Interlocutoria: Procedimiento abreviado

En el día de hoy, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, en razón de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento a los ciudadanos que identifica como Moreno Manuel José, venezolano, soltero, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 17.392.423, residenciado en la Barrio Santa Clara, mas abajo del seminario, casa sin numero Barinitas 0416-771-52-93 Barinitas Estado Barinas; y Carlos Becerra Santiago venezolano, soltero, nacido en fecha 02-04-1992, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° V- 21.033.171, residenciado en la Barrio San José de la Pastora, calle principal, frente de la bomba cuatricentenario avenida José María Vargas, casa sin numero de platabanda, teléfono 0416-8083193 Guanare Estado Portuguesa, Imputándole al primero de los mencionados el delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al segundo Detentación de cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, y ante el pedimento del Ministerio Público, ante lo cual la Defensa manifestó tácitamente su anuencia, luego de declarar la situación de la aprehensión en flagrancia, con la calificación jurídica del hecho imputado prevista por el Ministerio Público, imponer medidas cautelares sustitutivas, se acordó el seguimiento por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248, 250 y 256 ejusdem, dictaminando en los siguientes términos:

I.- RELACION FACTICA

.- El Ministerio Público imputa como hecho factico: Conforme al escrito presentado y ratificado en Sala, imputa a los ciudadanos los siguientes delitos: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal, contra el ciudadano Manuel José Moreno, y Detentación de Cartuchos, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, contra el ciudadano Carlos Becerra Santiago, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección general de la Policía de este estado, en fecha 11 del mes y año en curso.

.- Y cita como elementos de convicción y fundamento de la acusación los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha, 11-05-2012, suscrita por el funcionario: Ofic. /Agre. (PEP) Ajaque David, titular de la cédula de identidad N° V-16.2010.500, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximado las 6.45 horas de la tarde del día de hoy 11/05/2012, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencia de la Corredor Vial Tomas Montilla a la altura del Supermercado Bicentenario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en compañía del Ofic. (PEP) Arraiz Yorvi, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.072.203, en unidades motos, cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una unidad moto de color blanco, los mismo al notar la presencia Policial tomaron una aptitud de nerviosismo, tratando de evadirnos, seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde ellos emprenden una veloz huida, el cual en vista de la situación procedimos a la persecución, donde le pudimos dar alcance en la vía Principal del Barrio la Pastora a la altura del elevado vía a Gato Negro, seguidamente les solicitamos que se detuvieran y se estacionara el vehículo Moto a la orilla del pavimento, acto seguido le solicitamos que exhibieran todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, seguidamente procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, El Primero: encontrándole quien era el Parrillero (Copiloto) oculto a la altura de la cintura entre la pretina del Blue Jean del lado derecho Un (01) arma de fuego calibre 380 mm, serial 380ACP, de color Negro, marca Mauser, con letras alucivas que se lee Mauser-HSc SUPER CAT 6452, produced under license by RENATO GAMBA S.p.A. GARDONE V.T ITALY, con empuñadura de Plástico de color negro, con su respectiva cacerina contentivo en su interior de tres cartucho del mismo calibre sin percutir, posteriormente se identificó al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como: y Moreno Manuel José, venezolano, nacido el 14/07/84, de 27 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el barrio La Pastora calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-17.392.423, El Segundo: quien era el chofer se le encontró Dos (02) Cartuchos calibre 99 mm sin percutir, quedando identificado como: Carlos José Becerra Santiago, venezolano, nacido el 02/04/92, de 20 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el barrio La Pastora calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-21.033.171, posteriormente procedimos a realizarles la respectiva inspección de Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada con las siguientes características: Vehículo Tipo Moto, Marca Jaguar , Modelo Vera-150, de Color Blanco, Placa AB5B15S, Serial de Chasis 821MY4BXBD205192, Serial de Motor B5044595, ante el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos en detenerlos según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus Derechos Constitucionales según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a los ciudadanos detenidos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. (F) Silva Edgar; ubicado en e¡ barrio el Progreso de esta ciudad, estando allí le realizamos llamado vía telefónica al SIIPOL para verificar los datos de los ciudadanos detenidos para ver si presentan algún Registro Policial, donde nos atendió el Funcionario Oficial Arroyo Raúl, titular de la cédula de identidad V- 18.100.794, el cual nos informo que ciudadano Moreno Manuel José, titular de la cédula de identidad N° V-17.392.423, presenta cuatro (04) solicitudes: La Primera: Solicitado por la dependencia sub delegación Valera tipo A Juzgado de Trujillo por el delito de Robo, de fecha 01/10/10, según oficio 20181, numero de expediente TP01-S-2003-003108; La segunda: Solicitado por la dependencia sub delegación Valera tipo A Juzgado de Trujillo, de fecha 12/03/09, según oficio 048, numero de expediente TP01-D-2005-000238; La Tercera: Solicitado por la dependencia sub delegación Valera tipo A Juzgado de Trujillo, de fecha 08/05/2008, según oficio 226-08, numero de expediente TP01-D-2005-000238; La Cuarta: Solicitado por la dependencia sub delegación Valera tipo A Juzgado Juicio NR4 de Trujillo, Por el Delito de Robo Agravado - Actos Lascivos Violeto, de fecha 02/07/2005, según oficio 4888M, número de expediente 3108, posteriormente se le realizo llamada vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. Etny Canelón Andrade a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso correspondiente, según expediente: 18-1C-DDC-F3-0324-12, Posteriormente fueron trasladados los ciudadanos detenidos al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, donde fue valorado por el médico de guardia, es todo.-

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12-05-2012, suscrito por : Ajaque David, adscrito a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INSP SILVA EDGAR ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA, a al siguiente EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un (01) arma de fuego calibre 380 mm, serial 380ACP, de color Negro, marca Mauser, con letras alucivas que se lee Mauser-HSc SUPER CAT 6452, produced under license by RENATO GAMBA S.p.A. GARDONE V.T ITALY, con empuñadura de Plástico de color negro, con su respectiva cacerina contentivo en su interior de tres cartucho del mismo calibre sin percutir.- Dos (02) Cartuchos calibre 99 mm sin percutir.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del funcionario oficial agregado (PEP) Ajaque David, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.210.500, trayendo oficio Nº 174, emanado del Centro de
4.- ACTA DE INSPECCIÓN: de fecha 12-05-2012, suscrita por los funcionarios: Sub Inspectora Hanny Gámez López y agente de investigación 1 Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a: Una vía publica, ubicada en la avenida principal del barrio la pastora, vía hacia el asentamiento campesino José Antonio Páez, cercano al elevado de la autopista nacional José Antonio, Guanare Estado Portuguesa.

5.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 12-05-2012, suscrita por el funcionario Agente I ABRÁHAM PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-12-0254-00873, que se Instruye por ante este despacho, por unos de los delitos, Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), me traslade en compañía de la funcionaria Sub- Inspectora Hanny Gamez, y el Oficial Agregado AJAQUE David, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.210.500, en vehículo particular, hacia una vía publica, ubicada en la Av. Principal del Barrio La Pastora, vía al Caserío Gato Negro, Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, una vez en el sitio el Oficial Agregado Ajaque David, nos señalo el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos, procediendo la funcionarla Sub-Inspectora Hanny Gamez a fijar la inspeccion Técnica, siendo las 11:00 hora de la mañana, la cual se anexa a la presente acta de Investigación, la cual se explica por si sola, Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.-

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-215, de fecha 12-05-2012, suscrito por el Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, funcionario designado para realizar Experticia a
El material suministrado consiste en: 1.- Un Arma de fuego tipo pistola.
CALIBRE………………………………………380.
MARCA……………………………………………MAUSER.
MODELO…………………………………………HSc
LUGAR DE FABRICACIÓN……ITALIA
ACABADO SUPERFICIAL………OXIDADO.
EMPUÑADURA…………………………ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO.
SISTEMA DE CARGA……………MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO, CON CAPACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DEL CALIBRE 380 EN COLUNNA DOBLE
SISTEMA DE PERCUSIÓN………MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR
CORREDERA, CAJA DE LOS MACANISMOS Y EMPUÑADURA.
SERIAL DE ORDEN……………………DEVASTADO
SERIAL DE CANON……………………380 ACP.
02.- Un cargador metálico de aspecto oxidado, con capacidad para albergar balas calibre 380, en columna doble.- 03.-Tres balas (03) balas, calibre 380, marcas 380AUTO, las mismas, se componen, de un manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, rebordes y culotes metálicos con capsulas de fulminante y proyectil de forma ojival de aspecto cobrizazo.- 03.-Dos balas (02) balas, calibre 9mm, marcas CAVIM, las mismas, se componen, de un manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, rebordes y culotes metálicos con capsulas de fulminante y proyectil de forma ojival de aspecto cobrizazo.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01. Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.- 02. El cargador arriba descrito, es utilizado para aprovisionar armas de fuego, tipo pistola, del calibre 380 este se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03.- Las balas mencionadas, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida, es todo.-

7.- Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo Nº 9700-0254-4EV- 215: de fecha12-05-2012, suscrito por el LODO, YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo, el cual presenta las siguientes características; CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLAGAS AB5B15S, AÑO 2011, USO PARTICULAR,- 1 .-Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 821MY4B2XBD205192, el cual va impreso en el cuadro deL chasis, se observa ORIGINAL.- 2-Porta motor serial 162FMJ-B5044595 el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL- CONCLUSIÓN; La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor., comercial aproximado a los Ocho Mil Bolívares, Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.-

.- De las alegaciones de las partes:

En la audiencia oral el Ministerio Público en uso del derecho narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Moreno Manuel José y Carlos Becerra Santiago y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para Moreno Manuel José, y Detectación de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, para Carlos José Becerra en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía Abreviado según lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado medidas sustitutiva de privación de libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados impuestos de los derechos constitucionales en la audiencia manifestaron que no querían declarar.

Y por último La defensa privada, expuso: “…Una vez escuchado lo expuesto por la fiscal del ministerio publico esta defensa invoca a favor de mis representados como lo es la presunción de inocencia y el estado de libertad así mismo se reserva los medios probatorio de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos , es todo”.

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA:

.- De la acreditación del hecho delictivo imputado:

Dentro del análisis realizado a las actuaciones procesales, se tiene que resulta acreditado bajo la presunción suficiente la comisión de ambos tipos penales imputados, de acuerdo a la conducta desplegada por cada uno de los imputados debidamente individualizados por el Ministerio Público en su exposición oral, en este sentido, la existencia de un arma de fuego señalándose al ciudadano Manuel José Moreno, como el que la portaba, la que de acuerdo a la experticia de reconocimiento resultó ser un arma de fuego tipo pistola, y que por otra parte no se determinó su porte legal al no presentar la documentación que justificase legalmente su porte, concluyéndose que está demostrada la corporeidad de éste Ilícito Penal imputado por el Ministerio Público, por quedar demostrados los elementos objetivos o externos del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que tiene identidad con la conducta tipificada en el Código Penal, en su artículo 277. Y por otra parte acreditada también bajo los mismos fundamentos la existencia de cartuchos destinados a un arma de fuego sin percutir y que su hallazgo se realiza en poder del ciudadano Carlos Becerrra Santiago, quien de igual manera no justificó su tenencia y por tanto configurado el delito de detentación de cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano;

Quedando igualmente evidenciado que existen los suficientes elementos de convicción, con presunción razonable, que los indica como comprometidos con la comisión u ocurrencia de los ilícitos provisionalmente establecidos por este Juzgado, lo cual deviene al observar el contenido de las actas procesales.

III.- De la situación procesal de los imputados:

Ambos ciudadanos viene a este Juzgado con detención preventiva, fundamentada por el Ministerio Público como en situación de flagrancia, contra quienes el Organismo fiscal, solicita la libertad pero condicionada a la cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas que manifiesta deben ser de las que dispone el artículo 256 en su numeral 3ro, es decir presentación periódica ante este Juzgado, del código orgánico procesal penal, y este Juzgado al tomar en cuenta en primer lugar que se encuentran llenos los dos extremos del artículo 250, en cuanto a que está acreditado en forma presuntiva un ilícito penal, y que existen elementos de convicción que se evidencian la presunta participación de los señalados imputados, y por último le asiste la razón al Fiscal en el sentido de que se trata de delitos con penas que no exceden de los límites que permiten la medida cautelar de las más gravosa, existiendo la presunción de que dichos ciudadanos no tengan intención de evadir el proceso, además de que no existen evidencias con las que se puedan deducir la intención de obstaculizar actos del proceso, y en consecuencia se acuerda la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3ro consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

V.- De la procedencia del procedimiento abreviado:

En este sentido el artículo 372 del código orgánico procesal penal, establece que el Ministerio Público, podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera se ala pena. Y en este caso se observa, de acuerdo a las actuaciones cursantes que se han practicad las diligencias que permiten en primer lugar acreditar aunque en forma presuntiva dad la fase procesal el delito y en segundo que se encuentra de igual manera presuntivamente individualizados los imputados, aunado al hecho de que tanto el imputado como la defensa técnica no elevaron pedimentos que sean necesarios evacuarlos dentro de fase investigativa por el procedimiento ordinario, por tanto procedente y así se acuerda la continuación por el procedimiento especial abreviado.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la detención practicada contra los ciudadanos Manuel José Moreno y Carlos Becerrra Santiago, supra-identificados.

Segundo: Se DECLARA CON LUGAR LA IMPUTACION FORMAL por la comisión de los delitos que se califica provisionalmente como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el Código Penal, en su artículo 277 y Detentación de cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano;

Tercero: Se ACUERDA la imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 en su numeral 3º, a los ciudadanos Manuel José Moreno y Carlos Becerrra Santiago, consistente en la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes.

Cuarto: Se ACUERDA la continuación por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad y remítase las presentes actuaciones al Alguacilazgo en su oportunidad legal para su distribución al Tribunal de juicio que corresponda.


La Juez;

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;
Abg. Patricia Di Pietro