REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 16 de mayo del 2012
Años: 202° y 153°
Causa : N° 3C- 5673-12
Juez: ABG. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
Secretaria: ABG. PATRICIA DI PIETRO
Acusado(s): ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS
Defensa: PUBLICO, ABG. ROBERT PEREZ
Parte solicitante FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Victima AURA ESTHER BETANCOURT MORET
Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Decisión INTERLOCUTORIA: NULIDAD ACTO CONCLUSIVO
En la presente causa incoada contra el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, quien esta identificado como venezolano residenciado en el barrio el progreso, sector 03, calle al final casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 12.012.578, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ESTHER BETANCOURT MORET, y en esta oportunidad de celebración de la audiencia preliminar oídas a las partes este Juzgado determinó la procedencia de la nulidad de la acusación interpuesta, y así lo declaró, ordenando el regreso del proceso a la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento publica en los siguientes términos:
I.- MOTIVACION FACTICA:
Manifestaciones de las partes:
El fiscal del Ministerio Público, en la audiencia expuso: : "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Alexis Coromoto Materan Villegas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther Betancourt Moret; solicito se admita la presente acusación y se continúe el proceso por la vía ordinaria, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio…”
El ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, con el carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional manifestó que no quería declarar.
El defensor Público expuso: “……solicito la nulidad de la acusación fiscal en virtud de que no costa el acta de imputación formal conforme a criterio reiterado de la sala constitucional y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación…….".
La víctima presente en la audiencia no se manifestó.
.- Hechos atribuidos:
De acuerdo al escrito acusatorio el Ministerio Publico atribuye al ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS el hecho en los siguientes términos: "el día 19/02/2099, a la 12:30 de la tarde, la ciudadana AURA ESTHER BETANCOURT MORET, interpone denuncia en contra del ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, ya que este desde hace una semana mantiene una conducta que atenta contra su desarrollo integral, señala la victima que conoció a este ciudadano por medio de una compañero de clases aproximadamente hacia cuatro mese pero que desde entonces el mismo ha mantenido una conducta inadecuada ya que ha sabiendas de que AURA ESTHER es casada le escribe mensajes de texto enamorándola, razón por la cual ella desde un principio le manifestó tal situación, haciendo, este ciudadano caso omiso, para continuar con su acoso telefónico diciéndole que deje a su pareja, que gusta mucho de ella entre otras cosas, razón por al cual AURA ESTHER se vio en la necesidad de formular la correspondiente denuncia vista la persecución que mantenía ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS……”
Presenta como actuaciones procesales para fundamentar la acusación los siguientes:
1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/02/2099, suscrita por el Departamento de inteligencias y estrategias preventivas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana AURA ESTHER BETANCOURT MORET, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: denuncio al ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, ya que este desde hace una semana mantiene una conducta que atenta contra mi desarrollo integral, yo conocí a este ciudadano por medio de una compañero de clases aproximadamente hacia cuatro meses pero que desde entonces el mismo ha mantenido una conducta inadecuada ya que ha sabiendas de que soy casada me escribe mensajes de texto enamorándome, razón por la cual desde un principio le manifesté tal situación, haciendo, este ciudadano caso omiso, para continuar con su acoso telefónico diciéndome que deje a mi esposo que gusta mucho de mi entre otras cosas, razón por al cual me vi en la necesidad de formular la correspondiente denuncia vista la persecución que me mantenía....".
2-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2009, suscrita por el Departamento de inteligencias y estrategias preventivas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ YAJURE, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "yo he recibido en dos oportunidades llamadas del ciudadano ALEXIS MATERAN, el cual ni si quiera conozco a lo que me dice cualquier tipo de vulgaridades de mi esposa AURA ESTHER BETANCOURT MORET me dice que ella es una perra y que ha mantenido relaciones sexuales con ella, luego yo le dije que nos viéramos en el terminal para aclarar esta situación y el se presento con cinco sujetos mas y me repitió lo que me había dicho por teléfono que mi esposa era una perra y que se había acostado con el...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el testigo corrobora lo dicho por la victima donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. 3-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el Nº 9700-254-055, de fecha 25/02/2009, suscrita por el funcionario SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la experticia de reconocimiento practicada a 01- un celular móvil, marca ZTE, modelo: C332... obteniendo las siguientes conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: la pieza objeto de la peritación es y tiene uso original y sirve para enviar y recibir llamadas y mensajes de texto…..”
II- PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD
Ahora bien, luego de analizar el contenido de las actuaciones procesales que cita el Ministerio Público como fundamento de la acusación yb revisar exhaustivamente el contenido del expediente, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, , se considera que precede pronunciamiento previo que importa a los fines de considerar la procedencia o admisibilidad de la acusación, debido a que es deber del Juez de esta fase procesal, ejercer el Control jurisdiccional sobre la acusación, es decir dentro del rol de Juez de garantías y derechos, a fines de determinar que un proceso ha sido seguido por las vías jurídicas establecidas, en respeto de derechos y garantías del o los procesados, para a su vez determinar si existen los suficientes y serios fundamentos para lograr el enjuiciamiento del acusado, con un pronostico positivo de una condena, en consecuencia la decisión del Tribunal al término de la audiencia oral después de oídos los fundamentos de las partes se concreta dictar pronunciamiento que esté sometido al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, es decir los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello determinar o controlar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, de fondo o materiales, lo que constituye el control de aspecto formal y material de la acusación.
Y en tal virtud, en el presente caso ocurre que al momento de examinar todas las circunstancias necesarias que conlleven a la determinación sobre la admisibilidad de la acusación, se observa la existencia de una circunstancia que precisa de pronunciamiento previo sobre el fondo del proceso, que consiste en el hecho de que el Ministerio Público interpone acusación, y antes de llegar a la conclusión de la acción acusatoria, no cursa por inexistente el acto formal de imputación, es decir de poner en manifiesto no solo de las diligencias procesales llevadas a cabo por el Juez sino de la pretensión Fiscal, y esta circunstancia deja por sentado la evidente violación del derecho a la defensa, y lo que conlleva a que se deba sanear el proceso que solo es por la vía de la nulidad como remedio procesal de mayor gravedad para el proceso, para que una vez retrotraído a la fase de investigación se cumpla con dicho acto y se le permita a l procesado los mecanismos de defensa que considere y así decide declarando nula en forma absoluta, la acción acusatoria, con todos los actos de mero tramite llevados a cabo hasta la oportunidad de celebrar la audiencia.
Lo aquí establecido tiene consonancia con el criterio que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mantuvo en causa cuya partes son: Defensor Privado: Abg. Dervis Huwerley Faudito Rodríguez Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Adonay Solis Imputado: Elsy Joel Rivas Camejo Víctima: Juana María Bastidas, y en la que sostuvo: “…En este orden de ideas y luego de la revisión efectuada a la presente causa, se puede
observar que la investigación se desarrolló a través del procedimiento ordinario y que si bien consta al folio diez (10) de la primera pieza, acta suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el representante Fiscal y el ciudadano Elys Joel Rivas Camejo, mediante la cual le fue impuesto del delito que se le imputaba y de los derechos que le asiste, se denota evidentemente que el referido ciudadano no contaba con la presencia de un Defensor, puesto que tal y como se dejó constancia en la misma acta fue entonces en éste momento en que solicitó la designación de un Defensor de confianza, todo lo cual contraría la formalidad que circunscribe el acto de imputación formal. ….Sobre éste particular igualmente la Sala de Casación Penal, señaló: "En efecto, todo imputado tiene derecho de declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. La realización del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de acuerdo con el artículo 49 (numeral Io) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso". (Sent. N° 412. de fecha 04/08/08). Ahora bien, esta Corte encuentra evidente que el representante del Ministerio Público al presentar el respectivo acto conclusivo, quebrantó disposiciones constitucionales y legales con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado en el momento de atribuirle al acusado de autos el delito calificado como Acoso u hostigamiento y amenaza de grave daño, no fue efectivamente realizado….Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la Ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario……En virtud de lo anterior, se observa que la presentación en fecha 26 de agosto de 2008 del acto conclusivo fiscal (acusación), es evidentemente lesiva de los principio de defensa e igualdad entre las partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afecta hoy al acusado como sujeto procesal, resultando por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad absoluta…..En razón de lo cual, al procurar el acto formal de imputación la preservación del derecho a la defensa mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye al acusado, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizarle sus derechos, es por lo que esta Instancia Superior con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una correcta administración de justicia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 26 de agosto de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ...omitido..... por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y amenaza de grave daño, y de los actos jurisdiccionales subsiguientes como lo fue el Juicio Oral y Público que culminó con una sentencia condenatoria en su contra, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento, y por ende, se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…..”
Teniéndose en consecuencia la existencia de un obstáculo en el buen desenvolvimiento o desarrollo del debido proceso, por cuanto constituye una falta Fiscal, consistente en la no imputación oportuna de la conducta delictiva que considera el Ministerio Público como realizada por el imputado; la consecuencia de dicha ineficacia es la nulidad del acto conclusivo, por hacerse necesario su regreso a la fase anterior, de investigación, nulidad considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material frente a la carga Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitucional, por existir imposibilidad de saneamiento; lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXIS COROMOTO MATERAN VILLEGAS, ya identificado, por violación de los derechos fundamentales del procesado contenidos de las normas legales y constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Dulce María Durán Díaz
La Secretaria;
Abg. Patricia Di Pietro