REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 16 de mayo de 2012
Año 202º y 153º
CAUSA Nº 3C-7419-12
JUEZ DE CONTROL Abg. Dulce María Durán Díaz
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
IMPUTADOS: Jhonny Efrain Yustin Carrasco
VICTIMA: Felix Armindo Carrasco Navarro
DEFENSA PUBLICA Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
DECISION: Interlocutoria: medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal, a los ciudadanos JHONNY EFRAIN YUSTIN CARRASCO, a quien identifica como venezolano, soltero, nacido en fecha 22-06-93, de 18 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Reparador de Cocinas, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 7 bis, 1-232, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.668.737, hijo de Yesenia Carrasco (viv), desconoce los datos de su padre, a los fines de que se les decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad de Conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; imputándole la comisión del delito de Incendio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 aparte 4to y 346 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Félix Armindo Carrasco Navarro, y este juzgado dictamina en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LO ALEGADO POR LAS PARTES:
La Fiscala del Ministerio Público, en audiencia narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Jhonny Efraín Yustin Carrasco, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado la medida de privación de libertad, de conformidad al artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano imputado Jhonny Efraín Yustin Carrasco, impuesto del Precepto constitucional, manifestó:”……Si querer declarar, expuso “ mire señora juez el día 13 yo lo amenace porque metieron a la casa aun policía con un armamento estaba el el taller el novio de mi prima tenía el carro en el garaje de la casa y se le perdió el reproductor y yo estaba en el nucesi bebiéndome una cerveza yo después me fui pa la casa y cuando yo me levanto llega con el novio de mi prima y me prima y un guaro con una pistola se meten para la casa y me meten para la casa y el chamo me dijo que si no consiguió el reproductor en 24 horas me van a matar y cada rato mi prima me decía que si no le conseguía el radio me iban a matar y eso es mentira desde que mi abuela se murió no me dejan entrar y el también está claro de que eso es así yo no he ido a buscar radio ni nada, es todo. la fiscaliza pregunto ¿ dónde puede ser ubicado quien usted menciona como José miguel R.- en la casa de èl señala al abuelo porque está viviendo ahí, ¿ cómo se llama la que usted menciona su prima R.- Erika Carrasco ¿ Usted Amenazó a su abuelo R,. No lo amenace en ningún momento.
El ciudadano Felix Armindo Carrasco Navarro, víctima directa no quiso exponer al respecto.
La defensa pública ya identificada, entre otras cosas, expuso: “…esta defensa verifica que no existen suficientes elementos para imputar a mi defendido de lo señalado por la fiscalía me opongo a la medida privativa de libertad pues el proceso se debe afrontar en libertad pues esta es la regla, así mismo solicito se continúe el procedimiento ordinario es todo”.
SEGUNDO: DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público en el escrito Fiscal hace saber que el ciudadano Jhonny Efraín Yustin Carrasco, fue aprehendido siendo aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde del día lunes catorce (14) de mayo de 2012, por funcionarios adscritos a la Comisaria de la Policía.
Y como actuaciones procesales para fundamentar su imputación presenta, las siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 14-05-2012, suscrita por el ciudadano CARRASCO NAVARRO FELIX ARMINDO, en la que expuso: “Es el caso que en horas de la madrugada aproximadamente a las 02:30, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando despierto y escucho que mis hijas y nietas me gritaban que me saliera de la casa porque iban a explotar las bombonas de gas domestico, en ese momento me dirijo hacia donde están las bombonas y siento el olor de las mismas, y visualizo que mi nieto de nombre Johnny Efraín Carrasco, se encontraba al lado de ellas tratando de encender un fósforo, seguidamente llego y cierro las bombonas y noto que había picado el tubo de cobre; luego mi nieto sale huyendo , posteriormente mi nieta de nombre Janire Carrasco, llama al 171 de emergencias, donde minuto de espera se presento una comisión de la policía del Estado Portuguesa, donde les expuse lo sucedido y que en horas de la noche del día de ayer 13-05-2012, aproximadamente 11:00 horas de la noche, yo había expuesto una denuncia en contra de mi nieto en la Comisaría de los Próceres, porque en horas tempranas me había amenazado porque me iba a encender la casa; seguidamente los funcionarios proceden y agarran detenido a mi nieto”, es todo.- Folio 02.-
2.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-05-2012, suscrita por Carrasco Mejias Olga Yanire, quien expuso: “ Yo vengo a declarar sobre un hecho ocurrido el día de hoy Lunes 14-05-2012, a las 02:30 de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba en casa de mi papa CARRASCO NAVARRO FELIX ARMINDO, el cual yo vivo ahí con mis hijas, estaba durmiendo cuando mis hijas me gritan que las bombonas iban a explotar, en ese momento yo me levanto para salir de la casa y empiezo a llamar a mi papa conjuntamente con mis hijas para despertarlo para que también salga de la casa, donde mi papa se dirige hasta donde están las bombonas, yo salgo para la calle y al estar allí seguidamente visualizo mi sobrino de nombre JOHNNY EFRAIN CARRASCO, sale de la casa corriendo, posteriormente mi papa sale de la casa y me comunica que mi sobrino había partido el tubo de la bombona de gas y lo había encontrado tratando de encender un fósforo; posteriormente Janire Carrasco el cual es mi sobrina llama a l 171 de emergencia, donde al momento se presento la policía del Estado, se le informa de lo sucedido, y proceden a detener a mi sobrino”, es todo.-
3.- ACCTA POLICIAL: de fecha 14-05-2012, suscrita por el Ofic. Agdo. (PEP) AJAQUE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.210.500, adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva Inspector Silva Edgar, Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada del día de hoy Lunes 14-05-2012, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Ofic.. (PEP) ARRAIZ YORVI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.072.203, por el Barrio Cuatricentenario, a bordo de la unidad motorizada Nº 5320, cuando recibimos llamado de Control Operaciones Policiales, donde nos solicitaron que nos trasladáramos al barrio Coromoto, carrera 7 bis, ya que allí un ciudadano presuntamente pretendía encender fuego a una residencia, inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar indicado, una vez allí nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como: FELIX ARMINDO CARRASCO NAVARRO, venezolano, casado, nacido en fecha 22-05-39, de 73 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Técnico en Reparación de Cocinas, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 7 bis, Nº 1-232, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.723.244, el ciudadano desplazábamos por la carrera 2, detrás del Hotel Coromoto, quien se encontraba en compañía de su hija la ciudadana OLGA YANIRA CARRASCO MEJIAS, venezolana, soltera, nacida en fecha 27-01-66, de 46 años de edad, natural de Guanare, Estado portuguesa, de profesión Administradora, residenciada en el Barrio Coromoto, carrera 7 bis, 1-232, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.252.688, los mismos manifestaron que un ciudadano de nombre JOHNNY YUSTI, quien es nieto del ciudadano primero mencionado, había partido un tubo que va conectado a la bombona y que fue sorprendido cuando trataba de encender fuego a la residencia, así mismo nos informaron que el mismo se encontraba en el patio de la residencia, el ciudadano Félix Carrasco accedió a que ingresáramos al patio de la residencia, y una vez dentro nos señalo al ciudadano, inmediatamente le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo, el mismo se negó motivo por el cual procedimos de conformidad con el articulo 205 del COPP a realizarle una revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente le solicitamos la documentación personal, manifestando no poseerla para ese momento y dijo ser y llamarse: JHONNY EFRAIN YUSTI CARRASCO, venezolano, soltero, nacido en fecha 22-06-93, de 18 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Reparador de Cocinas, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 7 bis, 1-232, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.668.737, hijo de Yesenia Carrasco (viv), desconoce los datos de su padre, así mismo verificamos en la parte lateral derecha de la residencia y notamos que se encontraban allí dos (02) cilindros metálicos, de color gris, marca PDVSA, de 43 Kg, usadas para almacenamiento de gas domestico, el tubo de cobre que va conectado a las bombonas se encuentra partido y olía a gas, en vista de que el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, procedimos a imponerlo de sus derechos a las 03:00 horas de la madrugada, tal como lo estipula el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, asi mismo se presentaron a la sede policial el ciudadano FELIX CARRASCO y la ciudadana OLGA CARRASCO, con la finalidad de realizar la denuncia formal en contra del ciudadano detenido y continuar con el procedimiento de Ley, posteriormente procedimos a informarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseña policial y que se le realice la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos, y asi de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, la misma signo causa Nº 18-1C-DDC-S1F-00344-2012”, es todo.- Folio 04.-
4.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13-05-2012, realizada por el ciudadano CARRASCO NAVARRO FELIX ARMINDO, quien deja constancia de lo siguiente: “El dia de hoy domingo 13-05-12, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa acostado, cuando llego mi nieto de nombre Jhonny Efraín Yuste, de una manera agresiva donde agresivo comenzó a darles patadas a la puerta ciando salí para ver que era lo que le pasaba a mi nieto, el agresivo me comenzo a tirarme las cosas de las casas, en vista de eso y a mi edad me cai donde me pegue por el brazo y por el pie, como yo no me podia levantar el se salio de la casa y me dijo que iba a regresar para desconectar las bombonas para quemar la casa”, es todo.- Folio 06.-
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario: DETECTIVE LINARES MANUEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del estado al mando del funcionario Oficial Agregado AJAQUE David, trayendo oficio número 178-12 de fecha 14-05-2012, emanado de la fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa bajo la causa penal 18-1C-DDC-S1F-00344-2012, respectivamente, por unos de los delitos contra la propiedad donde remiten en calidad de detenido el ciudadano: JHONNY EFRAIN YUSTI CARRASCO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1993, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Coromoto carrera 07 bis casa número 1-232 de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° V-24.688.737, hijo de Yesenia Carrasco. Dicho ciudadano fue detenido por la comisión actuante momento después de haber intentado encenderle fuego a la vivienda de unos de sus familiares de nombre CARRASCO NAVARRO Félix Armindo, utilizando un cilindro de gas doméstico. Hecho ocurrido el día de hoy 14-05-2012 a las 03:00 horas de la mañana, en el barrio Coromoto carrera 07 bis casa número 1-232 de esta ciudad. Seguidamente procedí a verificar por nuestro sistema de investigación e información policial, los datos filiatorios a donde una vez allí constate que el prenombrado ciudadano presenta registro según expediente N°K-11-0254-00969 de fecha 19-07-2011 por el delito de Violencia por esta Sub Delegación, no presenta solicitud alguna y sus datos les corresponde antes el ServicioAdministrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME). Seguidamente se retira la comisión policial conjuntamente con el detenido, luego de haber sido identificado e individualizado plenamente. Acto seguido me traslade en compañía del agente José ROMERO, en vehículo particular hasta el lugar donde ocurrieron los hechos donde una vez en la precitada dirección el funcionario acompañante realizo la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 02:40 horas de la tarde, la cual se lee por si sola y se consigna a la presente acta, nos trasladamos hasta esta oficina donde se le informa a los superiores de las diligencias practicadas, donde se le da inicio a la averiguación numero K-12-0254-00885 por unos de los delitos antes citados. Es todo. Folio 10.-
6.- INSPECCION Nº 785: de fecha 14-05-2012, realizada por los funcionarios Detective Manuel Linares y Agente Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a: Una vivienda signada con el numero 1-232, ubicada en el Barrio Coromoto, carrera 7 bis, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Folio 11.-
TERCERO: DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Al revisar las actuaciones cursantes en autos se observa que la detención del citado ciudadano, Jhonny Efrain Yustin Carrasco, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, por cuanto se evidencia que dicho ciudadano fue aprehendido en el lugar del hecho, y a poco lapso de tiempo de la ocurrencia del mismo (cuando los funcionarios policiales luego de recibir llamada telefónica se trasladaron inmediatamente al lugar donde presuntamente ocurría el hecho) y al ingresar al patio, de la residencia observaron al ciudadano señalado. Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.....”
En ese sentido, tememos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
CUARTO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De acuerdo a lo que aporta el Ministerio Público, se observa que existen circunstancias de modo lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consisten en:
Que el día 14 de este mismo mes y año, de acuerdo a lo que revelan las presuntas víctimas un ciudadano se encontraba realizando actos preparativos de un hecho que por su naturaleza tiene características estructurantes de un delito, es decir al tratar de incendiar la vivienda con escape de gas y fósforos en mano.
Que dentro de los actos preparativos para lograr el incendio se observo (de acuerdo a lo que revelo la parte denunciante) que el presunto sujeto activo rompió el tubo de fluidez de gas.
Quedando establecido con presunción razonable que se desplego una acción y cuyas características constituyen un ilícito penal, que deviene del hecho de que se trata de incendiar una vivienda a través del interruptor de gas domestico, circunstancias que de haberse producido producirían consecuencias graves e insalvables, y por tanto se considera que este hecho se subsume en lo previsto en el artículo 343, 4to aparte y 346 del Código Penal del Código Penal, el delito de Incendio en Grado de Frustración, tal como lo establece el artículo 80 ejusdem, supeditada dicha calificación y la certeza absoluta al decurso de la fase de investigación; por tanto al revelarse que en la acción intervino un sujeto activo, ello indica que existen circunstancias que hacen presumir fundadamente que se desplegó la conducta tipificada en la Ley como delictiva.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene tal como lo ha establecido el Ministerio Público, que la vinculación del ciudadano Vicente Antonio Pérez Terán, tiene como base el señalamiento de parte del ciudadano CARRASCO NAVARRO FELIX ARMINDO, que se presenta como víctima y otra ciudadana que de igual manera de acuerdo a lo que declara es víctima, y que además bajo juramento declaran ambos y que tienen parentesco con el imputado dentro del cuarto de consanguinidad, desprendiéndose contra el identificado imputado, suficientes elementos de convicción.
QUINTO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, contra el ciudadano Jhonny Efrain Yustin Carrasco, y por su parte la defensa como argumentos de defensa expuso: “me opongo a la medida privativa de libertad pues el proceso se debe afrontar en libertad pues esta es la regla,…” y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y en el que no se encuentra prescrita la acción penal el delito ya determinado y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que lo individualiza como autor del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal.
Entonces corresponde ahora a este Juzgado determinar si es procedente dicha medida cautelar tomando en cuenta que este Juzgado consideró que la aprehensión fue legítima, pues bien, se observa en ese sentido que estableciendo el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los parámetros para establecer como presunción grave para dictar la medida más gravosa, además del peligro de fuga, tenemos también el Peligro de obstaculización en los actos de investigación, circunstancia esta última que toma en cuenta este Juzgado para que perentoriamente este ciudadano aquí identificado como imputado quede provisionalmente privado judicialmente de libertad, debido a que se evidencia de autos que se trata de un asunto de violencia familiar, y evidente que no puede ser controlado internamente por lo que el estado debe intervenir, para evitar un daño de mayor magnitud; por el comportamiento del imputado, ya observado con antelación al hecho, en razón de lo cual se precisa mantenerlo cautelado bajo privativa de libertad hasta tanto se logre amoldar su conducta que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, siendo que en su lugar se requiere apoyo familiar que en este caso dada lo preliminar de la fase procesal y de la gravedad sentida en el seno familiar, es inexistente.
De lo cual se desprende que procede la medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures); cuando encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ejusdem también existe peligro de fuga o peligro de obstaculización a la práctica de los actos de investigación que constituye el tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona.
En el caso sometido a decisión, se observa que están satisfechos todos esos extremos, a saber: la acreditación sobre la comisión del hecho delictivo, la presunción razonable sobre la participación del aquí señalado imputado, y la existencia también de circunstancias razonables de peligro de obstaculización en cuanto a la seguridad personal de los miembros del grupo familiar, que se han manifestado ante el control estatal, lo que deja en evidencia incluso el peligro a la integridad física, razón por la cual se considera, procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 252 ejusdem, por considerar que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara la Aprehensión del imputado Jhonny Efrain Yustin Carrasco, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el hecho imputado como el delito de Incendio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 343, 4to aparte y 346 del Código Penal del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, imputable este delito al ciudadano
3) Se DECRETA en contra el ciudadano Jhonny Efrain Yustin Carrasco, suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del texto adjetivo penal para su procedencia.
Regístrese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía.
La Juez de Control Nº 3,
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro