REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Causa n° 3C-6770-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Imputado: Ortiz Hinestroza Persides
Defensor Público: Francisco Barrios
Parte Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Víctima: Yasmin Liseth Camacaro Carrasco
Delito: Violencia Física
Decisión Suspensión Condicional del Proceso

En la presente causa seguida contra el ciudadano(s) ORTIZ HINESTROZA PERSIDES. de nacionalidad venezolana, natural de Guaipicauca, Departamento del Cauca, Colombia, nacido en fecha 25-08-60, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.588.037, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle principal, casa N° 2-28, Guanare Estado Portuguesa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone acusación, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadano(a); Yasmin Liseth Camacaro Carrasco. Y oídas a todas las partes intervinientes, en la audiencia preliminar, y admitida la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones pertinentes y habiendo este Juzgado impuesto de las formulas alternas de seguimiento de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado manifestó su disposición de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y este Juzgado la declaró con lugar dicho planteamiento, dictaminando en los siguientes términos:

I.- MOTIVACIÓN FACTICA:

.- Alegaciones de las Partes:

El Fiscal del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar ratificó en los mismos términos en que se encuentra expuesta en el escrito presentado, calificando los hechos como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte el imputado, ciudadano Ortiz Hinestroza Persides impuesto como fue, de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no iba a declarar. y posteriormente a la admisión de la acusación expuso: que admitía los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofreció una reparación simbólica.

La ciudadana Yasmin Liseth Camacaro Carrasco, en su carácter de víctima expuso: "…el me agredió no es la primera vez nosotros convivimos hace 17 años v el día que se fue de la casa por que su esposa injurio sobre mi persona me tiro dos tiros y ese día me indigne mucho por que mi hija tiene cáncer de útero y lo empuje por la espalda y la mujer que andaba con el se me acerco y me empujo e contra un carro y como se me empezó a hinchar la cara por que me dio miedo y llame a mis hermanas y fui a denunciar al señor, yo deseo solo que el se comunique con mi niña que tiene cáncer eso la esta matando a ella lo ama a el . Es todo...” Y ante el planteamiento de la solicitud de suspenderle el proceso manifestó que aceptaba la reparación de manera simbólica con el perdón pero que solicitaba como condición que estuviese más atento a la niña que le demuestre amor.

La defensa técnica, en este caso defensor público, abogado Francisco Barrios en su oportunidad expuso: "…Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa no se opone a la acusación fiscal y solicito se imponga a mis defendido a las formulas alternativas de prosecución del proceso, solicito copia del acta, es todo…”

.- Hecho Atribuido
La Representación fiscal atribuye al ciudadano Ortiz Hinestroza Persides, el hecho en circunstancias de modo, lugar y tiempo en los siguientes términos “…Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, se suscitan en fecha trece de agosto de dos mil once (13-08-2011), siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, entre la carrera 5ta y 6ta diagonal a la Licorería Prolicor de Guanare Estado Portuguesa, momento en que la ciudadana YASMIN LISETH CAMACARO CARRASCO. avista a su ex concubino ORTIZ HINESTROZA PERSIDES. y esta se Mge hada él y le manifiesta que para cuando le iba a dar el dinero a su hija para sus gastos, de inmediato éste la agrede físicamente, en su rostro, le propina punta pies, luego con un arma blanca (navaja) en mano, ejecuta amenazas de muerte en su contra, es por lo que YASMIN LISETH CAMACARO CARRASCO, formula la denuncia, arrojando el Examen Médico Forense Traumatismo contuso en región palpebral derecha con edema y equimosis….”

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procésales que a continuación se describen:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: YASMIN LISETH CAMACARO CARRASCO, en la que expone: "Resulta ser que el día de hoy me encontraba en el centro de la ciudad, cuando me encontré a el padre de mi hija y fui a decirle que cuando le iba a dar dinero a la niña para sus gastos y ahí llego el sin medir palabra me golpeo en la cara, me pateo y me saco una navaja y me amenazo de muerte, ahí llegué y me levante y me fui es todo". Cursante al folio (01).
2.- Acta de Inspección técnica N° 1456 de fecha catorce de Agosto dos mil once (14/08/2011) suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por los funcionarios Agentes GUSTAVO CASTILLO Y HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada UNA VIA PUBLICA, UBICADA ENTRE LA CARRERA 5 Y 6 ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA LICORERIA PROLICOR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.- (Cursante al folio (05)
3- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1298, de fecha 15 de Agosto del 2011, suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana YASMIN LISETH CAMACARO CARRASCO,, quien presentó: "Traumatismo contuso en región palpebral derecha con edema y equimosis." Tiempo de Curación: 07 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (11).

.- Ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS: .- Funcionario Dr. RODOLFO DE BAR!, Experto Profesional Especialista L. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe de Examen Médico Legal N° 9700-160-1298, de fecha 15 de Agosto del 2011, realizado el examen en fecha 15-08-2011, insertos al folio (11) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de ¡a ciudadana YASMIN LISETH CAMACARO CARRASCO,
se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mañana en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados..
2.-Declaración de los funcionarios Agentes GUSTAVO CASTILLO Y/ó HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Prueba, útil, necesaria y pertinente, por cuanto son los funcionarios que realizaron la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, de la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados
DOCUMENTALES:
1.- Informe del Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-160-1298, realizado en fecha 1í-08-2011 inserto al folio (11) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas ocasionadas por el imputado.
2.- Acta de Inspección técnica N° 1456 de fecha catorce de Agosto dos mil doce (14/08/2011) suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por los funcionarios Detectives AGENTES GUSTAVO CASTILLO Y HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral v público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v- sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 v 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación en el lugar donde aconteció el hecho denunciado por la ciudadana victima, (Cursante al folio (05).

II.- MOTIVACION JURIDICA: Circunstancias de hecho y de derecho:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende con presunción razonable que tiene ocurrencia un hecho que consiste en la conducta desplegada por el ciudadano Ortiz Hinestroza Persides, con la que le ocasiona lesiones físicas en hecho ocurrido en fecha 14 de Agosto de 2012, de lo que se desprende la corporeidad de un hecho delictivo calificado jurídicamente como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto queda revelado que a la ciudadana que se acredita como víctima, se le fue causado daños físicos. Así mismo del dicho de la víctima con las que refriere circunstancias presumen fundadamente ocurren con anterioridad al hecho aplica también como corma legal el artículo 43 de la Ley especial contra la violencia del genero, por acreditarse dicha conducta, calificada como amenaza.

De igual manera, queda determinada la participación como agresor el ciudadano Ortiz Hinestroza Persides, por haber sido señalado en forma expresa por quien manifestó y resulto víctima del referido hecho delictivo, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

III.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (norma legal aplicada supletoriamente en cuanto a la exigencias de los datos que debe contener el escrito de acusación, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ), al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes y víctima, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que también se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, para calificarlo como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es evidente que se cumple con el requisito de orden material de la acusación en consecuencia considerada la acusación admisible totalmente y así se declaró de conformidad con lo establecido en el citado 104 de la Ley especial en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez ó Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
El artículo 43 ejusdem “..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al fiscal, o la Fiscal, al imputado o a la imputada, y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. ……”.En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que se quería acoger a la suspensión condicional del proceso y que como reparación pedía disculpa a la víctima.

2.- Que el Ministerio Público no se opuso a esta oportunidad del imputado de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, como formula alterna de prosecución del proceso.

3.- Que la víctima representada por la ciudadana Yasmin Liseth Camacaro Carrasco, de igual manera acepto la disculpa del imputado y no se opuso al goce de dicha Formula alterna para la prosecución del proceso.

Desprendiéndose de estas consideraciones que se cumplen los extremos de ley; por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en su límite máximo es de veintidós (22) meses de prisión, en consecuencia procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley adjetiva.

En tal virtud, este Juzgado para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al citado ciudadano ya acusado, se acuerda la referida formula alternativa al proceso, bajo un régimen de prueba con las condiciones previstas en el primer parte del artículo 44 ejusdem, consistentes éstas en dar asistencia moral y económica a la hija en común, permitiendo las comunicaciones en forma periódica bajo estado de necesidad de la hija, someterse a la vigilancia del Organismo (Unidad Técnica para el Apoyo al Sistema Penitenciario), una vez al mes por el lapso de un (01) año.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

1.-SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano ORTIZ HINESTROZA PERSIDES identificado como acusado, por la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Liseth Camacaro Carrasco, admitiéndose los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, todas las pruebas nominadas en el formal escrito de acusación.

2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano Ortiz Hinestroza Persides, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de prueba con las condiciones previstas en el primer aparte del artículo 44, consistentes éstas en dar asistencia moral y económica a la hija en común, permitiendo las comunicaciones en forma periódica bajo estado de necesidad de la hija, someterse a la vigilancia del Organismo (Unidad Técnica para el Apoyo al Sistema Penitenciario).

3.- Se declara el cese de las medidas de protección y de seguridad impuestas dentro la fase de investigación.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro