REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 22 de mayo de 2012
Año 202º y 153º

Causa : 3C-5715-11
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretario: Abg. Patricia Di Pietro
Acusado: Pablo Coromoto Justo Fernández
Defensora Publico: Abg. Francisco Barrios
Parte acusadora: Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga
Delito: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima Estado Venezolano
Decisión: Interlocutoria: Admisión de hechos para sentencia condenatoria.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, interpone ante este Juzgado acusación contra el JUSTO FERNANDEZ PABLO COROMOTO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.724.703, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 10-09-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 03, calle 16 casa S/n, Guanare Estado Portuguesa, imputándole la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a la alternativa de sentencia anticipada por admisión de hechos, en uso de la oportunidad que le otorga el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado dicto sentencia condenatoria, bajo la siguiente motivación:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Pablo Coromoto Justo Fernández, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito se admita la presente acusación y se continúe el proceso por la vía ordinaria, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.

Por su parte el acusado, ciudadano Pablo Coromoto Justo Fernández, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó: “No querer declarar” y luego de la admisión de la acusación e impuesto de las formulas alternas de prosecución del proceso y de la admisión de hechos como sentencia anticipada, expuso: “si admito los hechos…..”

La defensa publica por el abogada Francisco Barrios, manifestó: "Esta defensa no se opone a la acusación fiscal y solicita se imponga a mi defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso por admisión de los hechos Es todo".

II.- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano Pablo Coromoto Justo Fernández el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “ ... El día 31-03-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios: DECTECTIVE (CICPC) SADIEL RAMÍREZ, JORGE MORÓN, CALORS GONZÁLEZ y los AGENTES (CICPC) EDECIO BARRIOS y ELIO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Pastora de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle 15 adyacente a una frutería La Única, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la Comisión Policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo del lado derecho del short que vestía SEIS (06) ENVOLTORIOS DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DEOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien quedo identificado como PABLO COROMOTO JUSTO FERNANDEZ. Siendo puesto el prenombrado imputado a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.......”

A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 DE MARZO DEL AÑO 2009, suscrita por el funcionario: EDECIO BARRIOS, adscrito a esta Sub-Delegación, en la que dejo constancia de: “…. "Encontrándome en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, abordo de la unidad P-A2 6, en compañía de los Detectives Sadiel RAMÍREZ, Jorge MORÓN y Carlos GONZÁLEZ y Agente Elio QUINTERO, específicamente hacia el barrio la Pastora, calle 15 adyacente a la Frutería la Única de esta ciudad, donde avistamos a un ciudadano del sexo masculino, guien al notar nuestra presencia, presento una conducta de nerviosismo, por lo que presumimos que pudiese ocultar algún elemento de interés criminalisticos, inmediatamente le dimos voz alto acatando este nuestra petición e identificarnos como funcionarios adscritos de este Organismo policial, para luego realizarle una inspección de persona amparados en el contenido del articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando ubicarle e incautarle en el bolsillo lado derecho, de su prenda de vestir tipo short gue portaba el referido ciudadano, seis (06) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, acto seguido procedimos a la búsqueda de una persona que fungiese como testigo del acto realizado, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto en dicho sector para ese momento no se observaban ciudadanos transeúntes y las personas que transitaban en vehículos del tipo automotor se desplazaban velozmente. Seguidamente procedimos a imponer al ciudadana a investigar en mención de sus derechos y garantías constitucionales , previstos en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 125 del Código Orgánico procesal penal, y en virtud de que se encontraban llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la incautación de la evidencia para su respectivo peritaje, así como la detención del ciudadano, quien queda identificado plenamente de la manera siguiente: JUSTO FERNANDEZ PABLO COROMOTO, Venezolano, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1967, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Progreso, sector tres, calle 16, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.724.703; posteriormente el susodicho ciudadano, fue trasladado a este Despacho, donde se realizo llamada telefónica a la Abogada Zoila Fonseca, Fiscal Primero en materia de Drogas del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, quien conocerá de la presente investigación, a quien se le participo sobre la detención del citado investigado, quien giro instrucciones que el mismo fuese trasladado hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara a la orden de ese Despacho Fiscal a su cargo, mientras es presentado ante el Juez de Control correspondiente, seguidamente me trasladé a la sala de información policial a fin de verificar posibles registros policiales o solicitudes que pudiese registrar mencionado ciudadano, siendo atendido por el Detective Cesar Montilla, quien después de una breve espera me indico que mismo no posee registro policial ni solicitud alguna, de igual manera me traslade hasta la Sala técnica de este Institución policial, a fin de verificar si ante los archivos allí llevados aparece registrado el ciudadano en mención, donde obtuve información por parte del Detective Miguel PEREZ, que no aparece registrado, dejo constancia que para el momento del pesaje de la presunta droga esta arrojo un peso bruto aproximado de 5.6 gramos,…..”

2.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION: de fecha 01-04-2009, suscrita por el funcionario Dr. Juan José Ledesma Carmona, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, a: Muestra A: Seis (06) eenvoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como; "PAPEL ALUMINIO", cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente a la identificación.-. La Muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz resulto ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos……”

3.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-057—070: de fecha 25-05-2009, suscrita por el funcionario Toxicólogo, Dr. Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a: Muestra A: Seis (06) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como; "PAPEL ALUMINIO", cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos. Peso neto: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cuatro (04) gramos con doscientos (200) MILIGRAMOS.- PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein Dragendorff. REACCION QUIMICA: Alcaloides: Previa extracción con cloroformo en medio Alcalino: Reacción con Reactivo de Dragendorff:……….POSITIVO (+).-Reacción con Reactivo de Sonneschein... POSITIVO (+).- COCAINA: Reacción con Reactivo Scott… POSITIVO (+).-Reacción con Reactivo de Marquiz… POSITIVO (+).- Separación por Cromatografía en Capa Fina comparada con patrón de Cocaína, sistema T1. Rf… POSITIVO (+).- CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a la muestra suministrada, puedo establecer: 1.- IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: 1.1.- En la muestra signada con la letra A suministrada y analizada se detecto la presencia del caloide clorhidrato de cocaína.- 2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1.- Hiperexitabilidad Neuromuscular.- 2.2.- Sensación de Euforia, ebriedad cocainita.- 2.3.- Trastornos de la Sensibilidad.- 2.4.- Alusinacuiones visuales y delirios, generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución, que pueden alterar con periodos depresivos.- 2.5.- Dependencia de Orden psíquico.- 3.- SUSTANCIA PERMANENTE: 3.1.- La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de deposito en el departamento de resguardo y custodia de esta delegación con su respectiva cadena de custodia.- 4.- USO TERAPEUTICO: 4.1.- No tiene uso terapéutico conocido.-

III.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o de los acusados, y así tenemos:
1.-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

2.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, se evidencia que se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho imputado, al quedar establecido con las referidas actuaciones procesales, que el día 31 de marzo del año 2009, ocurre un hecho fáctico que consiste en la incautación de cierta cantidad de sustancia, con características propias, conforme a lo revelado en la experticia química de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que dicha sustancia la portaba el ciudadano, con presunción razonable y finalmente que la cantidad allí descrita cierto es que supera el quantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína pero que por su forma de presentación y observando que es muy mínima la cantidad superada, esta Juzgadora, considera que no hay lugar para presumir que se trate de una distribución en menor cuantía Sino que en su lugar en forma racional y lógica, observa que las circunstancias que caracterizan este hecho contentivas de elementos estructurantes de un ilícito penal, persiguiendo un fin social de carácter primario, establece que el delito que se debe acreditar es el de posesión de sustancia estupefaciente, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 34, tal como lo ha determinado el Ministerio Público.

3.- La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el ciudadano identificado, se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, y que provisionalmente se califica como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 34, al observar el contenido de las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes, quienes en esta fase procesal dan fe con sus dichos y contra las que no existe ningún otro elemento desvirtuable, que para el momento en que se revisa al ciudadano Pablo Coromoto Justo Fernández, se le encuentra en su poder,la cantidad de droga de la denominada cocaína.

IV.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:

Pruebas Periciales: Declaración en calidad de experto del Funcionario Dr. Juan José Ledesma Carmona, para que rinda testimonio respecto a la prueba de orientación y la experticia química Nº 9700-057-070.
De los testimonios de los Funcionarios Actuantes: declaración de los Funcionarios Sadiel Ramírez, Jorge Morón, Carlos González y los agentes Edecio Barrios, y Elio Quintero para declarar sobre el contenido de las actas policiales y señalando respecto a todos los medios de prueba la pertinencia y utilidad y además solicita que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

Medios de prueba, sobre los que observa este Juzgado en cuanto al experto constituye un medio de prueba idóneo y lícito para su incorporación en la fase del debate, , en virtud de ello se admite la testimonial del expertos mencionado, para ser incorporado al juicio oral y público, y con respecto a la exhibición de las experticias para su reconocimiento en contenido y firma este Juzgado considera que tal ofrecimiento es solo admisible a los fines previsto en el artículo citado 242 ejusdem, es decir para que lo reconozca o informen sobre el. Y en relación a la declaración de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal y específicamente sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente, a tal efecto que el testimonio “....es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario Gilberto Martínez Rave en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad, este Juzgado considera que si es admisible y en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, a excepción de que no se les acuerda la exhibición de las actas de investigación debido a la prohibición expresa de ley de consultar notas.

V.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano Pablo Coromoto Justo Fernández, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello ante de aperturar el proceso a juicio el acusado manifiesta finalmente que “admitía el hecho” para sentencia condenatoria en esta fase y en ese sentido, se procedió a analizar el pedimento en los términos que a continuación se especifican.

.- Del procedimiento especial de admisión de hechos:
Se observa que el acusado realiza una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la procedencia de una admisión de hechos para que se dicte sentencia condenatoria anticipada en esta fase intermedia Institución, previa manifestación en forma voluntaria y consciente en su actuar, del acusado, en plena libertad, para obtener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, que se debe imponer de manera inmediata, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral.

.- Que la responsabilidad penal del acusado surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existente en su contra, que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna. Por lo que en consecuencia, al observar que se cumplen con los extremos legales, en el sentido de no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, por encontrase establecido el hecho delictivo imputado y demás circunstancias procesales, para sospechar fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido el autor del hecho delictivo, se considera procedente y así se acuerda lo solicitado, y pasa de seguidas, al computo de la pena que se debe imponerse.
VI.- Del quantum de pena a imponer:
En el caso que nos ocupa, el delito que se da por determinado, Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la citada norma legal, artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, lo define como el que “…ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas …omissis…con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con pena de uno a dos años….” Es decir fines distintos a cualquier modalidad de tráfico y distribución y fabricación y producción de materia prima y con fines científicos y médicos.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°), cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis, la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado:“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir ....las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem.
Y que con ello tenemos que por tratarse le pena en su límite inferior de UN (01) AÑO, Y EL SUPERIOR DE DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias. Y a esta pena se le debe aplicar la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, es decir aplicando a los dos parámetros, que prevé la norma procesal, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, y en este caso por tratarse de materia de droga se toma en cuenta el término medio tanto para la aplicación de la pena en principio como para la rebaja especial y queda entonces la pena aplicar en definitiva en nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de Ley.
Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y que ha sido aceptada previamente por el acusado.
Así mismo, en virtud de la naturaleza de la sentencia se condena en costas al penado, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de septiembre del año dos mil doce.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, contra el ciudadano JUSTO FERNANDEZ PABLO COROMOTO, ya identificado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior, con la excepciones ya establecidas.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano Pablo Coromoto Justo Fernández, ya pre-identificado, siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quedan notificadas las partes y se ordena su remisión al Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda la competencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Dulce María Durán Díaz.
La Secretaria;

Abg. Patricia Di Pietro