REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de mayo de 2012
Año 202º y 153º
Causa Nº 3C-7471-12
Juez de Control N° 2: Abg. Dulce María Durán Díaz
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Imputados: Álvarez Bastidas Ignacio y González Patricio
Solicitante: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Marco Segovia.
Defensa Privada: Abg. Leydy Jaspe
Victima: Estado Venezolano
Delito: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad
La Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos Álvarez Bastidas Ignacio venezolano, soltero, nacido en fecha 02-05-1959, de profesión u oficio operador de tractor, cedula de identidad V -9.250.519, residenciado en el caserío las Tinajitas via la sabana, barrio Ezequiel Zamaroa calle principal casa numero 557, teléfono 0257-4111677 San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa y González Patricio, venezolano, soltero, 38 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, cedula de identidad V -14.333.054, residenciado en Caserío Tinajitas sector la Sabana, Barrio la Fe, calle principal cerca de la bodega Virgen del Carmen, San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa presentado conforme a lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 2°, 7º, 8°, y 25 del artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como la misma, Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- MOTIVACION FACTICA:
.- De las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado Marcos Segovia, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Álvarez Bastidas Ignacio y González Patricio y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, solicitando se decrete la medida sustitutiva cautelar de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal, así hago de conocimiento de que el ciudadano González Patricio está siendo solicitado por el tribunal de control 01 en la causa 1C-3940-08 a los fines de que sea puesto a la orden de ese tribunal, consigno prueba de orientación y planilla de cadena de custodia es todo"
A continuación el Juez, impuso a los imputados respondiendo el ciudadano Álvarez Bastidas Ignacio, que no iba a declarar y por su parte el ciudadano González Patricio, si consintió en declarar y al efecto expuso: “….a mi defensa yo le voy a decir que los agentes es falso yo solo me encontraba fui hacer a colocar gasolina y pase al rio a comprar un pescado cuando regreso me consigo a mi primo le di la cola yo no sabía si el cargaba o no cargaba droga como dijo el doctor me detuve registraron al muchacho le encontraron 5 envoltorios de Basoco t tres de marihuana y ellos dicen que me consiguieron 15 a mi eso es falso cuando me están registrando a mi el mucho tiro la droga al suelo el policía me mando a que la agarrara y como me negué me golpearon salvajemente el le dijo que eso era de el ese agente tiene una riña personal conmigo es por lo que tomo la decisión de tenerme así"
La defensa técnica de la ciudadana Abg. Leydy Jaspe, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Una vez oído al Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificaron dad por el Ministerio Público, en virtud de que estamos en presencia de delito de posesión de sustancias esta defensa solicitara a futuro las medidas conducente a los fines de esclarecer el hecho, solicito una medida menos gravosa sea remitidos al cuerpo de investigaciones científicas a los fines de ser revisado el imputado Álvarez Bastidas Ignacio y toma de muestra y fluidos corporales a ambos es todo".."
.- Hechos imputados: El Ministerio Publico conforme al escrito imputa el siguiente hecho: “……El día, sábado 19 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde,, los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (PEP) LÓPEZ MARQUINAS JOSÉ ALI, y OFICIAL AGREGADO (PEP) PINEDA FERNANDEZ WILMER MANUEL, adscritos a la Estación Policial Ezequiel Zamora con sede en Boconoito, de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones en la citada Estación Policial, cuando observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa que pasaban frente a la Estación Policial, a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, seguidamente, les dan la voz de alto, la cual acataron, se les solicito que se estacionaran al lado derecho de la vía, posteriormente, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarles una inspección de persona y de vehículo, de igual manera conforme a la señalada en el artículo 126 ejusdem, se les solicito la identificación personal, quedando identificados como GONZÁLEZ PATRICIO, a quien se le incauto oculto en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans dé color azul, la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS EN TROZOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y TRES (03) ENVOLTORIOS EN TROZOS DE BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, acto seguido, proceden a identificar al otro ciudadano como ÁLVAREZ BASTIDAS IGNACIO, conductor del vehículo tipo moto, a quien se le incauto oculto entre sus genitales QUINCE (15) ENVOLTORIOS EN TROZOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y DOS (02) ENVOLTORIOS EN TROZOS DE BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarles la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal siendo las 02:10 horas de la tarde, y puestos a la orden de esta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor. Así mismo, Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que el ciudadano GONZÁLEZ PATRICIO, se encuentra solicitado por ante el Juzgado de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1C-3940-08, de fecha 08-12-2010, con ratificación de orden de aprehensión de fecha 19-05-2011. …..”
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 19-05-2012, suscrita por el funcionario Supervisor agregado (PEP), López Marquinas José Ali, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.362.193, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 01:00 de la tarde, encontrándome en el ejercicio de mis funciones como jefe de Patrullaje, en esa momento me encontraba en la estación policial Gral. Jefe Ezequiel Zamora de Boconcito, en compañía del Oficial Agdo. (PEP) Pineda Fernández Wilmer Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.238.721, cuando observamos a dos ciudadanos que pasaban por frente a la estación a bordo de un vehiculo moto, color azul, se procedió a darle la voz de alto, solicitándole que se estacionarara al margen derecho de la vía, posteriormente basándonos en los artículos 205 y 207 del copp, se procedió a realizarle la respectiva revisión de persona y de vehiculo y de igual manera se le solicito sus debidas documentación de conformidad con el artículo 126 del copp, quedando identificado el acompañante del vehiculo de la siguiente manera: GONZALEZ PATRICIO, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.333.054, venezolano, soltero, de profesión agricultor, hijo de Fabián González (V), y Eduardo Torres (D), natural de Guanare y residenciado en el Caserío La Tinajita, sector la Sabana, parte baja, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, a quien se le encontró acullto en el bolsillo de la parte derecha del pantalón Jeans de color azul la cual bestia, la cantidad de diez (10) envoltorios en trozos de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y tres (03) envoltorios en trozos de bolsa plástica de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la presunta droga de la denominada Basoco, y la cantidad de veinte bf., especificado en un (01) billete de 20 bf, correspondiente al serial 073088371, el conductor de dicho vehiculo quedo identificado como: ALVAREZ BASTIDAS IGNACIO, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1959, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.519, venezolano, soltero, de profesión agricultor, hijo de Libertad Bastidas (V) y Marcelino Álvarez (D), natural de Guanare, y residenciado en el Caserío las Tinajitas, sector la Sabana, parte baja, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, a quien se le localizo oculto en la partes genital quince (15) envoltorios en trozo de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y dos (02) envoltorios en trozo de bolsa plástica de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la presunta droga denominada Basoco y la cantidad de veinte bf, denominado en dos (02) billetes de 10 bf, correspondiente a los seriales (01) billete serial: P63515469 y el 2do billete serial:134000825, donde el mismo el mismo fueron impuestos de los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el vehiculo presento las siguientes características: Moto marca: Empire, Modelo Owen 150 cc, tipo: paseo, color: azul, placas: AA70047, serial de chasis: 812K3CC1XBM000387, serial del motor: KW162FMJ0664712, dichos ciudadanos fueron dejados conjuntamente con el vehiculo, el dinero y la droga, a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventivas. Una vez en dicha oficina se le realizo llamada telefónica al Abg. Marcos Segovia Duque, Fiscal Aux. Guardia Permanente única Fiscalia con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quien giro instrucciones que el procedimiento fuere remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Guanare, según causa Nº 18-DCD-F01-00181-2012, para que continuaran con las averiguaciones correspondientes, es todo.-
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita por el funcionario José Ali López Marquinas, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora”, Guanare, Estado Portuguesa, a: 1.- Diez (10) envoltorios en trozos de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.- 2.- tres (03) envoltorios en trozos de bolsa plástica de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la presunta droga de la denominada Basoco.- 3.- Quince (15) envoltorios en trozo de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.- 4.- Dos (02) envoltorios en trozo de bolsa plástica de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la presunta droga denominada Basoco
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita por el funcionario José Ali López Marquinas, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora”, Guanare, Estado Portuguesa, a: 1.- un (01) billete de 20 bf, correspondiente al serial 073088371.- 2.- dos (02) billetes de 10 bf, correspondiente a los seriales (01) billete serial: P63515469 y el 2do billete serial: 134000825.-
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-233, de fecha 20-05-2012, suscrita por SUB INSPECTORA T. S. U. HANNY GÁMEZ LÓPEZ, Funcionaría designada para realizar Experticia, de Reconocirniento adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, consiste en: 01- Un (01) ejemplar con apariencia de BILLETE de papel moneda, de color rosado, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, emitido por el Banco Central de Venezuela, serial N° Q-73038371,- 02.- Dos (02) Ejemplares con apariencia de BILLETES de papel moneda, de color marrón claro, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, emitido por el Banco Central de Venezuela, seriales Nº J-34000825 y P-63515469, respectivamente.- CONCLUSÍÓN: En base al Reconocimiento realizado a! material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 1.- Las piezas mencionadas en ios numerales 1 y 2, consisten en billetes de papel moneda de curso legal en el país. Es todo…..”
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nro. 9700-0254-EV-227: de fecha 20-05-2012, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia a un vehículo el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA EMPIRE. MODELO OWEN 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL. PLACAS AA7D04T, AÑO 2011, USO PARTICULAR.- PERIT ACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado e! vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 812K3CC1XBMQ00387, el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL,- 2,-Porta motor serial KW162FMJ-0884712 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Diez Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.-
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20-05-2012, suscrita por el Funcionario: Sub-inspector Luís HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en ¡a presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Loca!, al mando del Funcionario supervisor agregado (PEP) LÓPEZ MARQUíNAS José Ali, titular de la cédula de identidad V-9.362.193, trayendo oficio número 203-12 de fecha 19-05-2012, emanado de la estación policial Ezequiel Zamora, Guanare estado Portuguesa, mediante el cuaí remiten a este Despacho en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalía Primera en competencia de Drogas del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, a los ciudadanos: ALVAREZ BASTIDAS Ignacio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 54 años de edad, nacido el 02 05-1359, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío las Tinajltas , sector la Sabana parte baja, casa sin numero, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, cédula V-9.2S0.S19 y GONZÁLEZ Patricio, de nacionalidad Venezolana, natura! de Guanare estado Portuguesa, de 3S años de edad, nacido et 28-01-1S76, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío las Tinajiias , sector la Sabana parte baja, casa sin numero, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, cédula V-13.J33.054, por cuanto ios mismos se encuentran incursos en uno de ios delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, los mismos fueron detenidos por comisión de la policía local de esta ciudad, Momentos después de que se le incautaran ia cantidad de 25 envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, 5 envoltorios en bolsas plásticas, un polvo marrón de presunta droga denominada cocaína, ios cuales para e! momento de ser detenidos se trasladaban en un vehículo, clase moto con las siguientes características: marca Empire, modelo Owen 150, color azul, año 2011, placas AA7D047, seria! de carrocería 812K3CC1XBM000387, Seria! de motor KW162FWU0664712. Seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SHPOL) de este despacho, los números de cédula antes escritos, y los seriales del vehículo clase moto con el fin de constatar sí los datos fíliatorios aportados le corresponden a mencionados detenidos ante el SAIME, y si dicho vehículo presenta solicitud alguna, donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos fíliatorios aportados por los detenidos si les corresponde y que el ciudadano GONZÁLEZ Patricio se encuentra solicitado por el juzgado 1° de Guanare estado Portuguesa según expediente 1C-3940-08 de fecha 08-12-2010 asimismo ratificación de orden de aprehensión de fecha 19-05-2011 y en cuanto a! vehículo clase moto no presenta solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se le da inicio a la causa Pena! Nro. K-12-0254-00933, por el delito antes descrito, Se deja constancia que los detenidos antes mencionado, conjuntamente con el vehículo moto y las evidencias físicas fueron devueltos a la comisión de la Policía del estado, luego de culminar las diligencias antes citadas. Es todo…..”
7.- INFORME DEL AREA TOXICOLOGICA, Nº 9700-161-PO-100-12, de fecha 19 de mayo del 2012, suscrita por la Funcionario Nidia Balaguera, en la que deja constancia de la prueba de orientación realizada a las sustancia presuntamente incautada, de la siguiente manera: 1) diez 810) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de diez (10) gramos y un peos neto de siete (07) gramos. 2) quince (15) envo0ltorios contentivos en su interior de restos vegetales color verde parduzco con u peos bruto de catorce (14) gramos y un peos neto de diez (10) gramos. 3) tres (03) envoltorios contentivos en su interior de sustancia solida de color beige con u peos bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos. 4) dos (02) envoltorios contentivos en su interior de sustancia solida de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos y u peos neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos; que la alícuota de la muestra signada con el Nº 01 y 02 por sus características se presume la presencia de marihuana y que la alícuota de la muestra signada con el Nº 03 y 04 al ser sometida a los reactivos de scoot y marquiz dando positivo orientado a la presencia de cocaína.
II.- MOTIVACION JURIDICA:
.- De la legalidad de la aprehensión:
Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer término la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, entonces al observar que la detención de los ciudadanos Álvarez Bastidas Ignacio y González Patricio, se produce en el momento de la ejecución del hecho, por encontrárseles dentro de la esfera de su persona, la cantidad de sustancia cuya existencia está acreditada en autos; esta situación ya califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.
Pertinente en ese sentido criterio doctrinario sostenido por el estudioso Jaime Bernal Cuellar Eduardo Montealegre Lynett en su obra “El Proceso Penal” “....Algunos consideran que en los casos de flagrancia la policía judicial puede ingresar en domicilio ajeno sin orden escrita de autoridad competente. No obstante, para que esta facultad surta efectos es necesario que antes de que la autoridad penetre en lugar no abierto al público obre algún elemento de juicio que permita inferir que se está realizando un hecho punible. Es decir que la flagrancia tiene que ser percibida ex ante y no ex post. Sin este presupuesto no es valido el allanamiento practicado sin orden escrita de autoridad...” y de igual manera sostiene: “.... Uno de las más frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica. Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” resaltado nuestro.
De igual manera tenemos lo que en este sentido sostiene la Doctrinaria Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
Como conclusión, tenemos entonces que considerar que en los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas por su propia naturaleza de delitos permanentes, de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.
.- De la acreditación del hecho y elementos de convicción contra los imputados:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:
1.- Que se presume fundadamente la incautación de cierta cantidad de sustancia en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalados por revelarlo así las actuaciones procesales que agregadas al escrito presenta.
2.- Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión, prohibida, de naturaleza de marihuana y cocaína y finalmente que la cantidad allí descrita estaba contenida en Diecisiete (17) gramos en peso neto de la denominada marihuana. Y tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos de la denominada cocaína;
En consecuencia esta conducta tal como ha quedado descrita, con la cantidad de sustancia, y su naturaleza, evidencia por si sola, el despliegue de una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conducta así determinada por no presumirse con fundamento serio, otra finalidad distinta para su destino.
Con respecto a la presunta participación del ciudadano presentado como imputado ya identificado, de las actuaciones procesales se desprende:
.- Que de las actuaciones procesales presentadas en esta fase inicial del proceso, se desprenden circunstancias que indican con presunción razonable que los ciudadanos Álvarez Bastidas Ignacio y González Patricio, fueron detenidos dentro de las circunstancias descritas por los funcionarios policiales que se identifican en autos, quedan por el señalamiento de los funcionarios policiales aprehensores plenamente individualizados como los que para el momento de obsérvalos en las circunstancias de lugar y tiempo le encuentran en su poder la referida cantidad de droga, por tanto individualizados como imputados a los efectos de este acto.
De las circunstancias anotadas tenemos, entonces, que en este caso es evidente la participación de los ciudadanos Álvarez Bastidas Ignacio y González Patricio, como presunto autores del hecho de posesión de sustancias estupefacientes y por ende en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la tenencia de la sustancia, dentro su poder, sustancia sobre la que queda demostrada su existencia por el análisis del experto y que dio como resultado, ser de naturaleza cocaína y marihuana a ambos ciudadanos, circunstancias que en esta fase inicial de la fase preparatoria producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que la sustancia la poseían con fines de distribución o colocación para su consumo a través del ocultamiento o transporte.
En razón de lo anterior, se colige que se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de prisión, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en el la tenencia de dicha sustancia.
.- De la Procedencia de Medida Cautelar:
Respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados, se toma en cuenta que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero medida que debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado.
En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponer la medida cautelar de la más severa, en contra de los ciudadanos Álvarez Bastidas Ignacio y González Patricio, lo cual viene dado, por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no está prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación de ambos imputados, en consecuencia se considera procedente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer la medida cautelar de la menos grave, la referida a la sustitutiva de la privación de libertad que dispone el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes ante este Juzgado.
.- De otros Pedimentos:
El Ministerio Público solicita la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y por su parte la defensa solicita la toma de fluidos orgánicos y este Juzgado al considera que ambos pedimentos esta ajustados a las exigencias de Ley los acuerda, en el caso de la solicitud de incineración, al considerar que cierto es que dicha prueba no es definitiva pero que a todo evento demuestra presuntivamente que se trata de droga y que de todas maneras esa sustancia cualquiera sea su naturaleza debe ser destruida considera procedente su incineración o destrucción, supeditada dicha destrucción a la disponibilidad que requiera el organismo investigador durante la fase de investigación de dicha sustancia, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión practicada contra los ciudadanos Álvarez Bastidas Ignacio y González Patricio, en situación de flagrancia, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano con una circunstancia modificativa conforme al artículo 149 en su primer aparte.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE sustitutivas DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 256. 3 consistente en presentación periódica ante este Juzgado del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: Se declara con lugar la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y de igual manera la toma de fluido orgánico.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público.
La Juez de Control N° 3;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Patricia Di Pietro