REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
Causa N° 3C-5031-10
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Imputado: Terán Rodríguez Venancio
Defensora Pública: Abg. Adolkis Cabeza
Parte Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Víctima: Monasterio Robles Zulimar
Delito: Violencia Física
Decisión Suspensión Condicional del Proceso
En la presente causa seguida contra el ciudadano(s) TERÁN RODRÍGUEZ VENANCIO, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1967, de profesión u oficio Carnicero, soltero Barrio 19 de Abril Sector 02 avenida 03 casa numero 04, telefono 0257-988-1170 Estado Portuguesa, titular de la cedula identidad No. V-6.642.020; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone acusación, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadano(a) Monasterio Robles Zulimar. Y oídas a todas las partes intervinientes, en la audiencia preliminar, y admitida la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones pertinentes y habiendo este Juzgado impuesto de las formulas alternas de seguimiento de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado manifestó su disposición de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y este Juzgado la declaró con lugar dicho planteamientio, dictaminando en los siguientes términos:
I.- MOTIVACIÓN FACTICA:
.- Alegaciones de las Partes:
El Fiscal del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar ratificó en los mismos términos en que se encuentra expuesta en el escrito presentado, calificando los hechos como delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte el imputado, ciudadano Terán Rodríguez Venancio, impuesto como fue, de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no quería declarar y posteriormente a la admisión de la acusación expuso que admitía los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofreció como reparación simbólica la disculpa a la víctima y le prometió que no vuelve a suceder.
La representante legal de la víctima Ciudadana Monasterio Robles Zulimar, en su carácter de víctima expuso: "no tengo nada que decir”. Y ante el planteamiento de la solicitud de suspenderle el proceso manifestó su aceptación.
La defensa técnica, en este caso defensor público, abogado Abg. Adolkis Cabeza manifestó: "visto lo expuesto por mi defendido de conformidad solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso" Es todo"
.- Hecho Atribuido
La Representación fiscal atribuye al ciudadano Terán Rodríguez Venancio el hecho en los siguientes términos “…Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 23/05/2010 aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, la ciudadana Monasterio Robles Zulimar Coromoto, se encontraba en su residencia en compañía de sus hijos cuando llego bastante molesto su concubino el ciudadano Teran Rodríguez Venancio y sin causa justificada la agredió verbalmente diciendole que ella era perra, una puta, la amenazo con matarla y la agredió físicamente por todas partes del cuerpo, la agarro por los cabellos y le daba contra pared, ocasionadoles lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 1700, de fecha s/n, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien AVALO todo el contenido de la Constancia Medica realizada por el Doctor Juan Carlos Basile en fecha 24/05/10….”
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en el escrito las actuaciones procésales que a continuación se describen:
1.- Denuncia, de fecha 23-05-2012, interpuesta por la Ciudadana Monasterio Robles Zulimar Coromoto, ante la Dirección general de la Policía del estado Portuguesa, en la que expone: ""Eso de la 05:30 de la tarde el día hoy domingo 23/05/10 cuando encontraba en mi casa con mis hijos que queda en el Barrio curazao carrera 02 entre 11 y 12, casa 11-62 cuando de repente llego mi ex concubino bravo porque no lo acompañe hasta la Quebrada de la Virgen y luego comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas como (omississ….por soeces) me dijo que me iba a matar donde me comenzó agolparme varias veces por la cara y por toda parte del cuerpo y también me agarro por el cabello y me daba con la pare , y yo temo por mi integridad física porque me amenazo de muerte con solo lo que me hizo lo puede hacer, es todo"..
2.-l Acta Policial de fecha 23/05/2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Mendoza Rivero Ezequiel José, adscrito y destacado en la Comisaria Inspector Edgar Silva, Guanare Estado Portuguesa, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:15 horas de la TARDE de hoy, me encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía del agente Hidalgo Rosaida, a bordo de una unidad moto signada con la placa 091 cuando recibimos llamado de la central de radio de la Dirección General de Policía, donde nos informaban que en el barrio curasao carrera 02 entre 11 y 12,de esta ciudad, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad y presuntamente golpeando a una ciudadana; seguidamente, nos trasladamos a la referida dirección, una vez allí, fuimos abordado por una ciudadana que dijo ser y llamarse Monasterio Robles Zulimar Coromoto, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 21/04/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Barrio Curasao, casa 11-62 de esta ciudad, quien nos informo que su ex concubino la había golpeado por la cara y por todas parte del cuerpo, a la vez que nos señalo al presunto autor del hecho que se encontraba a pocos metros donde procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba el ciudadano autor de los hechos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo donde le realizamos una inspección personal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado de la siguiente manera: Terán Rodríguez Venancio, venezolano, natural Guanare, profesión u oficio Carnicero, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/09/67, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 2 con Av. 03 casa 40 de esta ciudad; titular de la cédula de identidad Nro 6.642.020, así mismo se le informo el motivo de la detención y le informamos que estaba incurso en unos de los delitos en Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuesto de sus Derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, nos dirigimos conjuntamente con el prenombrado y la ciudadana victima del hecho hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde una vez presentes realizamos llamada telefónica al abogado Linda López, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien se le notifico lo acontecido y este ordeno que se remitiera el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso legal, es todo" Cursante al folio (03).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2010, suscrita por la ciudadana Hidalgo Hidalgo Rosaida, ante la sede de la Dirección General de la Policía, mediante la cual expone: "RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL Agente. (PEP). Mendoza Rivero Ezequiel José Relacionada un hecho suscitado el día de hoy 23/05/2010, aproximado a la 06:15 hora de la tarde, en el barrio curasao carrera 02 entre 11 y 12,de esta ciudad ". Cursante al folio (04).
4.- Constancia Medica, suscrita por el Doctor Juan Carlos Basile.... practicada a la ciudadana Monasterio Robles Zulimar Coromoto ...Es todo. Cursante al folio (06).
5.- Acta de Inspección N° 879, de fecha 24/05/2010, suscrita por los funcionarios los Agentes Romero José David y Albornoz Dave, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Vivienda signada con el Numero 11-62. Ubicada en la Carrera 02 entre calles 11 y 12 del Barrio Curazao del Municipio Guanare del Estado Portuguesa". Cursante al folio (13).
6.- Examen Médico Legal N° 1700, de fecha s/n, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien "AVALO todo el contenido de la Constancia Medica suscrita por el Dr. Juan Carlos Basile, de fecha 24/05/10, practicado a la ciudadana Monasterio Robles Zulimar Coromoto". Es todo. Cursante al folio (42).
.- De los medios probatorios ofrecidos por el:
EXPERTO: .- Funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 1700, de fecha s/n, insertos al folio (42) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
TESTIMONIALES
1.-Declaración de la ciudadana Monasterio Robles Zulimar Coromoto, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente v necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de la Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
2.- Declaración del funcionario Agente (PEP) Mendoza Rivero Ezequiel José, adscritos y destacado en la Comisaría Inspector Edgar Silva.
3.-Declaración de la Ciudadana Hidalgo Hidalgo Rosaida, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.100.437, de profesión u oficio Agente de Seguridad del Orden Publico, residenciada en el Caserío Fanfurria, Calle Principal, Casa Nro. 39, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
4.-Declaración de los funcionarios los Agentes Romero José David y Albornoz Dave, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.
DOCUMENTALES
5.-Informe del Acta de Inspección N° 879, de fecha 24/05/2010, inserto al folio (13) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
6.-Informe del Examen Médico Legal N° 1700, de fecha s/n, inserto al folio (42) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
II.- MOTIVACION JURIDICA.- Circunstancias de hecho y de derecho:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende con presunción razonable que tiene ocurrencia un hecho que consiste en la conducta desplegada por el ciudadano Terán Rodríguez Venancio, de la que se produjo la agresión física contra una ciudadana hecho ocurrido en fecha 23 de Mayo de 2010.
Ahora Bien, este hecho fáctico, que se da por establecido constituye una conducta delictiva al quedar revelado que a la ciudadana que se acredita como víctima, se le causó lesiones físicas tal como lo revela el informe medico, y este hecho califica lo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir el delito de Violencia Física.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Terán Rodríguez Venancio del referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como el ciudadano que agredió a quien se presenta como víctima, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
III.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (norma legal aplicada supletoriamente en cuanto a la exigencias de los datos que debe contener el escrito de acusación, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ), al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes y víctima, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que cumplen con los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que también, se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, que lo califican como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es decir cumplido el requisito de orden material de la acusación en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente y así se declaró de conformidad con lo establecido en el citado 104 de la Ley especial en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez ó Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
El artículo 43 ejusdem “..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al fiscal, o la Fiscal, al imputado o a la imputada, y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. ……”.En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que se quería acoger a la suspensión condicional del proceso y que como reparación pedía disculpa a la víctima.
2.- Que el Ministerio Público no se opuso a esta oportunidad del imputado de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, como formula alterna de prosecución del proceso.
3.- Que la víctima representada por la ciudadana Monasterio Robles Zulimar, de igual manera acepto la reparación y no se opuso al goce de dicha Formula alterna para la prosecución del proceso.
Desprendiéndose de estas consideraciones que se cumplen los extremos de ley; por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en su límite máximo es de veintidós (22) meses de prisión, en consecuencia procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley adjetiva.
En tal virtud, este Juzgado para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al citado ciudadano ya acusado, se acuerda la referida formula alternativa al proceso, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en el primer parte del artículo 44 ejusdem, consistente en someterse a la vigilancia del Organismo (Unidad Técnica para el Apoyo al Sistema Penitenciario), para la orientación respectiva por el lapso de un (01) año.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:
1.-SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado TERÁN RODRÍGUEZ VENANCIO, identificado como acusado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Monasterio Robles Zulimar, admitiéndose los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público.
2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano Terán Rodríguez Venancio, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de prueba, consistente en someterse a la vigilancia del Organismo (Unidad Técnica para el Apoyo al Sistema Penitenciario), para la orientación respectiva.
3.- Se declara el cese de las medidas de protección y de seguridad impuestas dentro la fase de investigación.
Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro